CUI 52001220400020230013601 Rad. 131528 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP817-2023 Radicación n°. 131558 (Aprobación Acta No. 131) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO -CAUCA, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE ZARZAL –VALLE DEL CAUCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 2.
Al trámite se vinculó a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, a la Seccional de Investigación Criminal de Nariño -SIJIN DENAR- y a la Concesión RUNT S.A.
ANTECEDENTES 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 12 de marzo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, Luz Stella Prado Aguilar denunció el robo del vehículo Chevrolet Spark de placas QUK510, propiedad de Laura Marcela Muñoz, en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, mediante el empleo de armas de fuego, lo que dio inicio a la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, radicada bajo el No 196986000633200900234, por parte de la extinta Fiscalía Tercera (hoy segunda) Seccional, de ese municipio. 4.
El 26 de mayo de 2009, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES adquirió en la ciudad de Pasto el vehículo Chevrolet Spark de placas ZAA-907 a Jaime Rodríguez, quien actuaba como intermediario. Luego de perfeccionada la compraventa y al ser revisado el automotor por personal de la SIJIN DENAR a efecto de verificar la legalidad de las improntas del automotor, se estableció que había sido objeto de una alteración en sus números de identificación y que en realidad correspondía a las placas QUK510, del automóvil denunciado como hurtado. 5.
El automotor fue inmovilizado y posteriormente entregado a Otoniel de Jesús Sánchez, quien fue autorizado por la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar para recibirlo, como nuevo propietario del mentado rodante. 6. Aseguró la accionante, que por lo anterior se inició la respectiva investigación en la Seccional de Investigación Criminal de Nariño, por el delito de falsedad marcaria. 7.
Narró que presentó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao, en el que solicitó que oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte para la cancelación del registro correspondiente al automotor de placas ZAA907. Mediante oficio 00277 del 2 de julio del 2008[footnoteRef:1], recibió respuesta al derecho de petición, informándole que mediante Resolución del 30 de Julio de 2009, se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor con placas QUK510, al señor Otoniel De Jesús Sánchez Zapata. [1: Verificado en el expediente se confirmó como fecha de la respuesta 2 de julio de 2008, lo que debe corresponder a un error, pues en él se habla de la resolución del 30 de julio de 2009.] 7.1.
En la misma respuesta se le comunicó que se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao y a la Sijin de Pasto, cancelar en el sistema todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al hurto y regrabación de los números de identificación del automotor mencionado. 8. Informó que ante la expedición de la resolución No 183040 del 29 de diciembre de 2021, de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca, presentó derecho de petición solicitando “ La exoneración de la totalidad del pago del impuesto sobre vehículos automotores sobre el vehículo de placas ZAA907 y de la sanción por no declarar establecidos en la Resolución No. 183040 del 29 de diciembre de 2021 ”.
Se le informó que al consultar en la base de datos del RUNT el vehículo se encuentra ACTIVO, por lo que a la fecha adeuda los impuestos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 9. Agregó que el 31 de enero de 2023 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito de Zarzal. Solicitó la cancelación de la matrícula ZAA907, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de junio 30 de 2009, en cuanto dispuso cancelar todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al mismo, y subir aquella información al RUNT para que se le expidiera el respectivo paz y salvo. 10.
El 6 de febrero de 2023, la Secretaría de Tránsito de Zarzal negó las peticiones de la ahora accionante. Argumentó que no se configuraba ninguna de las causales para hacer efectiva la derogación, y le manifestó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación ordenar la cancelación de la matrícula. 11. Ante nueva solicitud de ENRÍQUEZ ROSALES a la fiscalía de Santander de Quilichao, esta contestó que “ no es procedente… oficiar a la oficina de tránsito para la cancelación de las anotaciones y la exoneración del pago de impuestos que se hubieren registrado al vehículo con Placa ZAA907 por cuanto la investigación que se generó por llevar dicha placa el automotor en comento se dio en la ciudad de Pasto Nariño donde debe existir un proceso por dicha falsedad marcaria y es ese despacho el que debe pronunciarse al respecto, no este despacho fiscal que se reitera conoció de un hurto del vehículo de placas QUK 510 ”. 12.
Por lo anterior, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES acudió a la acción de tutela, ante la que consideró vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, propiedad y dignidad, pues afirmó, se le están cobrando impuestos por un vehículo inexistente, el de placas ZAA907, como consta en la resolución del 30 de julio de 2009 de la Fiscalía de Santander de Quilichao, lo que quiere decir que existen dos registros de matrícula sobre un mismo vehículo. 12.1.
Como pretensiones requirió la cancelación de la matrícula ZAA907 registrada a su nombre, y exonerarla de los impuestos correspondientes a la matrícula mencionada. EL FALLO IMPUGNADO 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo solicitado por CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la investigación penal que se adelantó se refirió al hurto del automóvil de placas QUK510, hecho denunciado por la señora Luz Stella Prado Aguilar, no encontrándose denuncia por la estafa o la falsedad marcaria del automotor con placas ZAA907, que figura a nombre de la accionante, como tampoco trámite alguno ante la Concesión RUNT S.A., para la cancelación de la matrícula mencionada. 13.1.
Adicionalmente, tampoco encontró cumplido el requisito de inmediatez, pues los hechos datan del año 2009, la sanción por no pago surgió en el 2021 y las negativas de los entes competentes son de diciembre de 2022, sin que explicara la mora para acudir a este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN
14. CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que los recursos ordinarios no son suficientes para proteger sus derechos. Que la tutela se interpuso como un mecanismo transitorio de protección, y que se le viola el debido proceso administrativo al cobrar impuestos sobre un vehículo robado. 14.1. Agregó que fue víctima de una estafa, por lo que tampoco se le deberían cobrar impuestos, además de que la falta de respuesta a los derechos de petición presentados viola su derecho a la dignidad. 14.2.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos. Aunque no realizó una petición concreta, se entiende que busca la cancelación de la matrícula ZAA907 y la exoneración de todos los impuestos del mencionado vehículo y las sanciones por no pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; sin embargo, se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación. 16.
La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES, porque las autoridades demandadas no han dispuesto la cancelación de la matrícula del vehículo ZAA907 aun cuando se advirtió, desde el año 2009, que era espuria y porque le están cobrando el impuesto vehicular de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, además de las consecuentes sanciones por no pago. 17.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 18.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 19. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661 de 2014.] 20. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:3]. [3: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Análisis del caso concreto.
21. CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa de la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao -Cauca, la Secretaría de Tránsito Municipal de Zarzal –Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación Departamento del Valle del Cauca, de cancelar la matrícula del vehículo ZAA907 y disponer el no cobro del impuesto de vehículos generado durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, además de las sanciones por no pago. 22.
Una vez admitida la demanda contra la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao, la Secretaría de Tránsito Municipal de Zarzal y la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación Departamento del Valle del Cauca, se vinculó oficiosamente a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, a la Seccional de Investigación Criminal de Nariño -Sijin Denar, y a la Concesión RUNT S.A. 23.
Así, se tiene de lo informado por la señora CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES y del acta de inmovilización del 2 de junio de 2009, que ante la compra del vehículo marca Chevrolet, línea Spark, año 2008, la accionante se dirigió a las dependencias de la Sijin de Pasto para verificar la legalidad del automotor, encontrando que el mismo presentaba alteraciones en sus sistemas de identificación y que no correspondía al de placas ZAA-907, como estaba identificado, sino a las QUK-510, pertenecientes un rodante hurtado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, el 12 de marzo de ese mismo año. 23.1.
Informó la accionante en el libelo, que la fiscalía de Santander de Quilichao contestó a petición formulada que “ … la investigación que se generó por llevar dicha placa el automotor en comento se dio en la ciudad de Pasto Nariño donde debe existir un proceso por dicha falsedad marcaria y es ese despacho el que debe pronunciarse al respecto, no este despacho fiscal que se reitera conoció de un hurto del vehículo de placas QUK 510 ”. 23.2.
Se observa, sin embargo, que el Tribunal omitió integrar el contradictorio por pasiva, bien con la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, ora con el despacho fiscal a cuyo cargo debió asignarse la actuación atinente a las irregularidades encontradas por cuenta de la matrícula vehicular ZAA-907, aun cuando es aquella delegada Fiscal a quien concierne alguna orden respecto a (i) la cancelación de esa placa y (ii) la emisión de oficios a las autoridades de tránsito que determinen la viabilidad o no de cancelar aquellos registros que, como anunció la demandante, se calificaron como espurios. 24.
Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 25.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 6 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 6 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para lo pertinente. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13