CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.827 Impugnación Jesús Alfredo Mellizo Gómez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP815-2015 Radicación No. 77.827 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO, quien actúa a nombre propio y como agente oficioso de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial. Adujo que como apoderado del citado demandó a Jesús Ancizar Calvo Castro en el Juzgado 1º Laboral de Popayán; una vez notificada la demanda, ese despacho judicial citó a las partes a audiencia de conciliación para el 12 de noviembre de 2013 a las 9:30 de la mañana; que en esa fecha sufrió un padecimiento de salud que le impidió concurrir, pues recibió una incapacidad de tres días, de lo cual comunicó a su poderdante.
Sostuvo que en la misma fecha se profirió sentencia condenatoria, pero en una suma muy inferior a la que solicitó en la demanda. Por lo anterior, interpuso incidente de nulidad que negó el a quo al considerar que la enfermedad padecida no era grave, decisión que apeló y que el Tribunal Superior de Popayán confirmó, fundado en que debió informar su condición de salud antes de la diligencia o en su defecto, sustituir el poder y en todo caso no estaba una circunstancia de fuerza mayor que se lo impidiera.
Finalmente, señaló que como no estuvo presente en la audiencia, no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Consideró que las decisiones judiciales, vulneraron derechos fundamentales pues no se recibieron los testimonios, ni pudo apelar la sentencia; objetó que realizara la segunda audiencia en la misma fecha en que se dispuso para llevar a cabo la primera de trámite, lo que desconoce lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias tanto del Tribunal Superior de Popayán, como del Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y en consecuencia «se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa». EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la pretensión de amparo constitucional, tras señalar que, las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, en manera alguna constituían vías de hecho violatorias de los derechos y garantías fundamentales de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ.
Al respecto, adujo la primera instancia que, la negativa de los operadores judiciales demandados en punto de avalar la petición de nulidad propuesta por el abogado defensor de MELLIZO GÓMEZ, al interior del proceso laboral ordinario con radicación No. 2013-00055, tenía como fundamento, la razonable y lógica interpretación de las normas aplicables al caso concreto, aunadas a la valoración pertinente y adecuada de las pruebas obrantes en dicha actuación. Así, enfatizó la Colegiatura que, teniendo en cuenta los argumentos expresados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, al momento de resolver el problema jurídico puesto a su consideración, se establecía que: (…) la determinación emitida por el juez colegiado, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, pues su discernimiento sobre el hecho de que la incapacidad del apoderado para que pueda tener el efecto de interrumpir el proceso, debe ser de tal gravedad que impida ejercer cualquier tipo de actividad intelectual o de disposición de la voluntad, no es arbitrario, aunado a que de los documentos que incorporó el accionante, no encontró que la enfermedad padecida fuera incapacitante al nivel requerido para la interrupción procesal pretendida, valoración probatoria que no puede la Corte Soslayar, al no encontrar quebrantamiento de derechos fundamentales.
Además, expresó la Sala A Quo que, el hecho que las audiencias censuradas por el representante judicial de MELLIZO GÓMEZ hayan sido adelantadas en un mismo día, tampoco se erige violatorio de los derechos de los sujetos procesales vinculados al proceso laboral ordinario, ya que, como ocurre en este caso, aquellos conocían tal situación y, en todo caso, los artículos 30 y 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permiten el adelantamiento del proceso, sin la comparecencia de las partes y en un límite máximo de 2 audiencias, respectivamente.
Así las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera instancia que el amparo constitucional invocado por el actor resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, y, luego de reiterar in extenso, los mismos argumentos expuestos en la demanda tutelar, el accionante interpuso recurso de apelación, manifestando que la decisión de primer grado era injusta y no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ.
Lo anterior, por cuanto manifestó el recurrente que, en el fallo apelado: (…) se hace una interpretación exegética y simplista del artículo 168 numeral 2 del C.P.C. llegando a equívocos de referir que el padecimiento que sufrí no era de tal entidad que “me impidiera ejercer cualquier tipo de actividad intelectiva o de disposición de la voluntad”, cuando esta apreciación es del todo falaz, ya que como podrá entenderse `la patología presentada no me permitía concentrarme y desarrollar una adecuada defensa técnica.
De esta manera, insiste el abogado que, por el quebrantamiento de salud que sufrió el día en que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN adelantó la audiencia de conciliación, su representado se vio menguado en sus derechos al debido proceso y a contar con una adecuada defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2. Del caso concreto En el asunto objeto de examen, observa la Sala que durante el trámite de primera instancia, el libelista no aportó el poder especial que lo legitima para actuar en esta sede en defensa de las garantías fundamentales de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ, quien funge como demandante dentro del proceso laboral ordinario No. 2013-00055-00, adelantado en contra de JESÚS ANCÍZAR CALVO CASTRO.
Ahora bien, que refiera ser el defensor de MELLIZO GÓMEZ dentro de ese trámite y acuse la vulneración de sus garantías fundamentales y las de su prohijado – concretamente defensa y debido proceso–, no es más que una simple invocación que en manera alguna lo legitima - per se - para acudir a la sede de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de los intereses de su defendido.
Amén de lo anterior, no se tiene noticia, ni el accionante así lo demuestra, que JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ no pueda valerse por sí mismo o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Entonces, en este caso, quien acude a la vía tutelar no está legitimado para invocar en causa ajena el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ y tampoco aportó prueba siquiera sumaria de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. De conformidad con lo expuesto, lo procedente habría sido que el A Quo advirtiera la falta de legitimación en la causa por activa del abogado CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO.
No obstante, continuó el trámite del proceso de amparo sin la existencia del poder para adelantarlo, cuando lo correcto habría sido rechazar la demanda. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la demanda de tutela presentada por CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO, quien actúa a nombre propio y como agente oficioso de JESÚS ALFREDO MELLIZO GÓMEZ, para en su lugar, rechazar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 5 de noviembre de 2014 – inclusive –, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la demanda de tutela. 2. RECHAZAR la tutela instaurada por CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO, por falta de legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 19 – 20. � Ibíd. Folio 23. �� Ibíd. Folios 18 – 25. � Ibíd. Folios 37 – 45. � (Sentencia T-709/98). 12 _1139985127.doc