CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.023 E. B. G. L. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP814-2015 Radicación No.: 78.023 Acta N° 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala diera trámite a la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de E. B. G. L. contra los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE PENAL (49) DEL CIRCUITO, y CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN O.I.T., ambos de la ciudad de Bogotá, la POLICÍA NACIONAL – DIJÍN, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, E. B. G. L., arguye que el 29 de septiembre de 2009 miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, materializaron su aprehensión en cumplimiento a una orden de captura expedida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, motivo por el cual fue recluido en la Cárcel Modelo de la misma ciudad, y «acusado y sentenciado a pena de prisión de 67 meses», misma que en la actualidad vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que, el 15 de septiembre de 2012, por orden del INPEC, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta última ciudad.
Expresa que en febrero de 2013, encontrándose realizando los trámites de libertad por pena cumplida, tuvo conocimiento de que el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL (56) DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN O.I.T DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 22 de enero de 2010 lo condenó como coautor responsable del delito de estafa agravada. Sin embargo, teniendo en cuenta que el diligenciamiento había sido remitido al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL (49) DEL CIRCUITO de la misma ciudad, solicitó ante este despacho judicial se decretara la nulidad de la actuación para subsanar las irregularidades cometidas y proceder a notificar personalmente –y no por aviso como en efecto se realizó-, el citado fallo de condena, de acuerdo con las normas de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia constitucional.
Afirma que, no empece lo anterior, tal pedimento fue remitido por el citado despacho al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, el cual mediante auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2013 resolvió: (…) en cuanto a la nulidad impetrada por el sentenciado en el expediente radicado bajo el núm. 1001-3104-056-2009-00107-00 (…) tenemos que estamos frente a una decisión condenatoria en firma (sic), sobre lo que fue materia del juicio, no susceptible de modificación por cualquier causa.
De ahí que ostente las calidades de inmutable e irrevocable. Aquella como expresión de la certeza del derecho aplicado al caso concreto y está (sic) como manifestación de acierto y legalidad. Determinación que por demás, fue confirmada en su integridad por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en pronunciamiento de 24 de abril de 2014. En esas condiciones, inconforme con tales providencias judiciales, esgrime que G. L. presentó acción constitucional ante esta Corporación, misma que, mediante sentencia adiada 29 de mayo de la misma anualidad, Rad. 73.803, se negó por improcedente, bajo las siguientes consideraciones: 5.
En el asunto sub examine, la queja del actor radica en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas en la fase de la ejecución de la pena, consistentes en negarle una solicitud de nulidad de la actuación por indebida notificación y para que se le disminuya el monto de pena fijado en virtud de la acumulación jurídica de penas. 5.1.
Bien, a juicio de la Sala no requieren de enmienda alguna las determinaciones atacadas, por cuanto el juez ejecutor de la sanción evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos respectivos y arribó a sendas conclusiones que no le generan a la Sala ningún reparo. En efecto, respecto a la petición de nulidad, adujo el ad quem: “En este caso, encuentra la Sala que, acertó el Juez al negar la nulidad planteada, toda vez que el funcionario judicial que controla la pena no puede revisar la sentencia, pues, si la misma está ejecutoriada, no puede ser modificada sino en los expresos casos que contempla la ley Igualmente, acertó el Juez cuando le advirtió que puede recurrir a otras vías si considera que se han violado sus derechos.” Ahora bien, luego de dicho recuento procesal, el memorialista trascribe in extenso apartes de las Sentencias C-648 de 2001, C-832 de 2002, SU-014 de 2001, y T-1180 de 2001, para así, con base en ellas, denotar que, en el marco del proceso penal seguido en contra de su representado se violó, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, pues, se destaca: (…) el JUZGADO (49) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NO actuó diligentemente de cara con el derecho procesal penal vigente, (Ley 600 de 2000), pues, conociendo la verdadera identidad de E. G. L., ( desde antes del proferimiento de la sentencia penal ), según el Procedimiento Penal aplicable al caso y la jurisprudencia constitucional citada en precedencia estaba OBLIGADO a extremar los mecanismos de búsqueda determinados para UBICAR, LOCALIZAR y CITAR a G. L. con miras a NOTIFICARLE PERSONALMENTE la providencia DEFINITIVA referida al condenado, entonces se configuró una VÍA DE HECHO por DEFECTO PROCEDIMIENTAL.
Además, anota: (…) al margen de lo anterior, partiendo de la base de que el JUZGADO (49) PENAL ACCIONADO, haya intentado notificar al Sentenciado identificado en la sentencia penal, y le haya resultado tal búsqueda INFRUCTUOSA, los accionados administrativos, esto es, el EXTINTO D.A.S., que efectuó la captura, el INPEC GENERAL, el E.C. de BOGOTÁ “LA MODELO” etc., al NO ACATAR la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sentada de antaño por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL (SENTENCIA SU-041 de 2.001, Corte Constitucional), sobre la creación de bases de datos para hacer circular la información sobre las personas privadas de la libertad en centro carcelarios, al no cumplir tal deber impuesto, NO comunicar al JUZGADO (49) ACCIONADO que G. L. estaba privado de la libertad en el E.C. “LA MODELO” DE BOGOTÁ, desde el (29) DE SEPTIEMBRE DE 2.009, configuró una VÍA DE HECHO (…) por lo que el juzgado no contó con LA INFORMACIÓN VITAL necesaria PARA CONOCER QUE EL ACCIONANTE SE HALLABA RECLUIDO EN LA CARCEL “LA MODELO”, en el lapso en el cual se PROFIRIÓ la sentencia penal y, se notificó la misma mediante EDICTO, por NEGLIGENCIA de las entidades del Estado en LA CIRCULACIÓN DE ESTA INFORMACIÓN VITAL.
Por lo anterior, solicita como pretensiones constitucionales:
PRIMERO.: DECLARAR la NULIDAD de la NOTIFICACIÓN por EDICTO de sentencia proferida por el Juzgado (56) Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Ley 600 de 2000- (PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN O.I.T.) del 22 de enero de 2.010, mediante la cual se condenó al señor E. G. L. como responsable del delito de estafa Y DE TODO LO ACTUADO DE AHÍ EN ADELANTE, por el JUEZ (49) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –LEY 600 DE 2.000- y el JUZGADO (2) DE EPMS DE IBAGUÉ, TOLIMA.
SEGUNDO.: ORDENAR al JUZGADO (49) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., –LEY 600 DE 2.000- proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a LA NOTIFICACIÓN de la sentencia de tutela, A RE-HACER las actuaciones ANULADAS, previa NOTIFICACIÓN PERSONAL al Señor; E. G. L. de conformidad con la LEY VIGENTE Y APLICABLE AL ASUNTO –LEY 600 DE 2000- y la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE EFECTOS ERGA OMNES de manera que se GARANTICEN al procesado EL EJERCICIO EFECTIVO DE LOS DERECHOS DE DEFENSA MATERIAL E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA al Señor E. G. L. para los efectos legales pertinentes a que haya lugar para efectos de la NOTIFICACIÓN PERSONAL en debida forma de la sentencia penal del 22 de ENERO de 2.010, será ubicable, localizable y citable a través de esta DEFENSA LETRADA.
TERCERO. - ADVERTIR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la POLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que dentro de sus competencias, SI AÚN NO LO HAN HECHO (sic) den EXTRICTO (sic) CUMPLIMIENTO a lo ordenado anejamente por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2.001 disponiendo lo necesario para que en un término razonable se creen los medios técnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala, sin hesitación alguna, que el llamado a conocer en primera instancia del asunto de la referencia es el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en su SALA PENAL, en aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Ello, toda vez que el accionante censura la actuación de los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE PENAL (49) DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y SEIS PENAL (56) DEL CIRCUITO -PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN O.I.T DE BOGOTÁ, a través de la cual, a juicio del actor, se surtió en indebida forma, el trámite de notificación de la sentencia condenatoria de fecha 22 de enero de 2010, irregularidad por virtud de la cual, aduce que le fueron conculcados sus derechos al debido proceso y defensa.
Al respecto, destáquese que, aun cuando el libelista hace referencia a que de esta misma solicitud conocieron en sede de ejecución, tanto el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, quienes, atendiendo al estadio procesal en el que se encontraba el diligenciamiento, negaron la petición del actor argumentando que carecían de competencia para modificar una sentencia ejecutoriada, decisiones que por demás, fueron objeto de una acción de tutela; no puede entenderse –como equivocadamente lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá al remitir por competencia el asunto de trato a esta Corporación- que en el presente evento, el actor también se alza contra dichas determinaciones.
Por el contrario, del escrito de demanda refulge claro que lo que el actor censura directamente es, el proceder de los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE PENAL (49) DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y SEIS PENAL (56) DEL CIRCUITO -PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN O.I.T DE BOGOTÁ, en punto del trámite de notificación de la sentencia condenatoria de 22 de enero de 2010.
Queja que, si bien se hace extensiva a las demás autoridades administrativas accionadas, en manera alguna compromete a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por tratarse de actuaciones disímiles. Por lo anterior, lo procedente es ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el competente para conocer del presente proceso constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE REMITIR por Secretaría, el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 _1139985127.doc