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ATP8136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

10 Radicación n.º 95718 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP8136-2017 Radicación n.º 95718 Acta n.º 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala de Tutelas Dos de esta Colegiatura se pronunciara sobre la demanda tutelar presentada por JOSÉ ARNOLDO ARAGON BOHÓRQUEZ, en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad que estima vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado y el Congreso de la República de no observarse que se carece de competencia para ello.

Y la misma situación se presenta frente a las acciones incorporadas a la reseñada actuación en aplicación, se infiere, del Decreto 1834 de 2015 según reparto de Sala Plena de esta Colegiatura y que corresponden a las demandas propuestas por LANCEL ANDRÉS BALANTA FLOREZ, LUIS CARLOS HUERTAS, EMBER FABIÁN MORENO DÍAZ, JAVIER PARDO SARMIENTO, MIGUEL VIDAL PAMO CÁRDENAS, URIEL CONDE BARRAGÁN, JHON FREDY OSORIO GIRALDO, MANUEL ANTONIO MANCILLA NAVARRO, JOSÉ LUIS LOMBANA GARZÓN, ROLANDO MORA ARÉVALO, JEISON EDUARDO FORIGUA, WILLINTON CASTAÑEDA, HAMILTON LOZADA OYOLA, LUIS ALEJANDRO REAL, DIEGO ALEXANDER LOAIZA SARTA, JOHN MARTÍNEZ BERNAL y MIGUEL SUÁREZ, debido a que se aluden idénticas circunstancias fácticas y pretensiones.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes atrás mencionados refieren que, con la expedición de la Ley 1820 de 2016 en la que se reconoce amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a los miembros de las FARC y Militares, se “desconocieron o discriminaron a 136.000 reclusos por otros delitos o delitos similares” a quienes no les es permitido acceder a esos beneficios, quebrantándose así el principio y derecho fundamental a la igualdad.

Asimismo afirman que, con la citada ley se otorgó perdón para penas hasta de 60 años a integrantes de las FARC y militares, excluyendo los derechos de la restante población carcelaria, situación que tampoco se tuvo en cuenta al realizar el respectivo control de legalidad. Por lo expuesto, acuden ante el juez de tutela en procura de amparo constitucional.

En consecuencia, al unísono solicitan que se les otorgue “una rebaja de pena del 50%, de…” la “condena o de…” los “procesos” o requerir a los entes accionados a fin de que realicen “un proyecto vía Fast Track, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria” que no tiene acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que la Sala debe señalar es que a voces del artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, siendo una de sus manifestaciones la competencia, entendida como la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

Ahora bien, la verificación de los antecedentes procesales y de las pretensiones contenidas en los libelos demandatorios en precedencia mencionados, permite asegurar que la Corte no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez constitucional de primera instancia. Tal aserción obedece a que, en el presente caso resulta evidente que no se censura una actuación u omisión de índole jurisdiccional de las autoridades accionadas, sino determinaciones de carácter administrativo, en la medida que se controvierte la validez de las leyes de la república a la vez que se cuestiona la correspondencia de éstas con la Constitución Política.

Entonces, como las solicitudes de amparo elevadas por los accionantes están dirigidas directamente contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el «Senado de la República» y «el Congreso de la República», todas ellas, sin duda, autoridades públicas del orden nacional, esta Sala, conforme ya se anotó, carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, que señala: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que los demandantes escogieron al juez de tutela de esta capital, motivo por el cual y de manera inmediata se le remitirán las diligencias para los fines legales pertinentes. Finalmente, conviene indicar que aunque en las demandas tutelares se censura que al ejercer “el control de legalidad ” de la Ley 1820 de 2016 no se “…previó la vulneración al derecho a la igualdad de la demás población carcelaria”, lo que, en principio, haría colegir que la queja también se dirige contra la Corte Constitucional, ello no puede entenderse de esa manera, toda vez que tras efectuar la revisión de los antecedentes legislativos, fácil se constata que si bien es cierto el literal “k” del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 previó que, “los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia”; también lo es que, hasta la fecha, el órgano de cierre Constitucional no ha proferido decisión de exequibilidad y/o inexequibilidad alguna de cara a la ley atrás enunciada como equivocadamente señalan los accionantes, de manera que contra dicha autoridad no emerge cargo alguno que pudiera hacer necesaria su vinculación en condición de accionada.

En estas condiciones, resulta perfectamente entendible que la competente para conocer de esta actuación, en primera instancia, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, se dispone remitir las presentes diligencias a dicha sede judicial. Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el parágrafo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. 2. Comunicar esta decisión conforme prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 11001023000020170034000 � Radicación 11001023000020170083800 � Radicación 11001023000020170100400 � Radicación 11001023000020170075500 � Radicación 11001023000020170067200 � Radicación 11001023000020170042300 � Radicación 11001023000020170058900 � Radicación 11001023000020170092100 � Radicación 11001023000020170069300 � Radicación11001023000020170077600 � Radicación11001023000020170061000 � Radicación11001023000020170052700 � Radicación11001023000020170044400 � Radicación11001023000020170102500 � Radicación11001023000020170094200 � Radicación11001023000020170085900 � Radicación11001023000020170036100 � Radicación11001023000020170050600 �Antes artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000 Antes artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000 � Acorde con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política Corresponde a la Corte Constitucional no a la Corte Suprema � “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. �Es más, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 047 del 15 de febrero de 2017 resolvió, entre otras determinaciones: “Primero.-ABSTENERSE de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” Ello hasta tanto se cuente con la totalidad del material probatorio necesario para evaluar el procedimiento legislativo que antecedió a la expedición de dicha normatividad (…)”. �Antes parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 PAGE 2