Tutela 95408 A/ Campo Elías Jara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP8134-2017 Radicación No. 95408 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por NELSON URIEL ROMERO BOSSA, quien actúa como agente oficioso de Campo Elías Jara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y « diversidad étnica y cultural.» 1.
ANTECEDENTES
1. NELSON URIEL ROMERO BOSSA reclama la protección de los derechos fundamentales de su poderdante CAMPO ELÍAS JARA, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la condena que se le infligiera por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2. Indica que la medida de aseguramiento la cumplió en la Comunidad Indígena «El Triunfo» del Municipio de Ortega, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 19 de septiembre del año en curso al resolver la apelación revocó el fallo absolutorio, lo condenó a 15 años de prisión y lo envió lo a la Cárcel de Picaleña de la misma ciudad para que cumpla la pena impuesta, por tanto, vulnera los derechos del citado a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. 3.
Indica que la anterior decisión constituye una vía de hecho, por cuanto en la carpeta reposan los soportes que no fueron observados por el Magistrado ponente para conceder el traslado al Resguardo Indígena para el cumplimiento de la pena, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2. CONSIDERACIONES 1. De todos es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.2.
En efecto, en el asunto objeto de examen, NELSON URIEL ROMERO BOSSA acude en defensa de los derechos de Campo Alías Jara, aduciendo ser agente oficioso dada la privación de la libertad de que el citado es objeto. 1.3. Empero, dicha circunstancia no es de recibo, y es que la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que JARA propenda por sus garantías prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las autoridades.
Y tanto es así, que si tuvo la posibilidad de conferirle poder al aquí demandante para que lo representara en el trámite penal que se discute, no se observa un motivo para que haga lo propio frente al trámite constitucional, otorgando mandato o signando directamente el libelo. 1.4. Así, la sola condición de privación de la libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento de CAMPO ELÍAS JARA para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita al accionante per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de aquél, igualmente, el poder conferido en el tramite penal tampoco lo habilita para presentar la demanda constitucional, pues se requiere poder especial para ello.
Por tanto, al carecer el libelista de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo de la demanda y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por NELSON URIEL ROMERO BOSSA por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6