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ATP812-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.011 Luis Steven Tavera Prieto, Jeison Ricardo Pastrana Olarte, Julio Mariano Pelayo y Javier Ignacio González Doncel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP812-2015 Radicación No. 78.011 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la demanda de tutela formulada por JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ acude a la extraordinaria vía constitucional de tutela, al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad contra Luis Steven Tavera Prieto, Jeison Ricardo Pastrana Olarte, Julio Mariano Pelayo y Javier Ignacio González Doncel.

Mediante auto del 9 de febrero de 2015, se requirió a PEPINOSA NARVÁEZ, con el fin de que aportara el poder que lo faculta para actuar en representación de los allí procesados, quienes fueron los verdaderos afectados con la determinación cuestionada en la demanda de tutela. No obstante lo anterior, aquél, mediante escrito aportado el 12 siguiente, indica que cuenta con «poder especial amplio y suficiente y todas las atribuciones propias para la defensa por los cuatro condenados ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado », pretendiendo con ello legitimar su intervención en este asunto.

Señala además que «no se necesitan nuevos poderes» y se considera «víctima» de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado frente a la sentencia condenatoria dictada contra sus prohijados. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).

Y además, esta Sala de Tutelas dijo en auto CSJ ATP211 – 2015, sobre la exigencia contenida en el artículo 10º ya citado, que: De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. (Negrillas del texto original).

Se concluye entonces, que el mandato para acudir a la vía de tutela debe ser especial, es decir, estar dirigido específicamente para la defensa de los derechos fundamentales en el caso concreto, como lo ha indicado la Corte Constitucional al apuntar que: «(e ) l poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» (Sentencia T-975 de 2005) A pesar de lo anterior, no aportó PEPINOSA NARVÁEZ el mandato específico que lo faculte para actuar en esta sede, ni acredita una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso de los interesados, pues si bien menciona que dos de ellos se encuentran privados de la libertad y dos cuentan con orden de captura, dicho argumento no es admisible, toda vez que como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional » ( T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellos privados de la libertad, como igualmente lo ha aclarado esa Corporación al referir que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).

Adicionalmente, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas de tutela interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas, a los entes administrativos propios de cada penitenciaría o bien, confieren poderes especiales para acudir a la vía constitucional, hechos que también descartan que los directamente afectados con la determinación cuestionada, no puedan presentar directamente la demanda.

También podía concurrir el abogado al centro carcelario donde se encuentren sus defendidos, con el fin de que le otorguen el respectivo mandato especial para el efecto, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela formulada por el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela de tutela presentada por JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ en representación de Luis Steven Tavera Prieto, Jeison Ricardo Pastrana Olarte, Julio Mariano Pelayo y Javier Ignacio González Doncel.

COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 del cuaderno de la Corte. 1 7 _1139985127.doc