CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.787 Impugnación Andrés Leonardo Pinzón Amado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP811-2015 Radicación No. 77.787 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO, contra la providencia emitida el 10 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el 29 de noviembre de 2013 se presentó ante la oficina de incorporación de la policía nacional de esta ciudad para prestar servicio militar como auxiliar bachiller aportando el respectivo diploma, sin embargo fue incorporado como auxiliar regular, hecho que extiende el término de prestación de servicio a 18 meses.
Adujo que algunos de sus compañeros, en la misma situación, presentaron acción de tutela a efectos de lograr el cambio en la modalidad de prestación del servicio a auxiliares bachilleres, la cual les fue fallada a su favor el 9 de septiembre de los corrientes por la Sala Civil – Familia, situación que vulnera su derecho a la igualdad porque hace parte de los 36 auxiliares regulares que a pesar de ser enlistados como regulares, poseen el grado de bachiller.
Advirtió que en anterior oportunidad había presentado tutela por los mismos hechos. Finalizó solicitando amparar su derecho a la igualdad y ordenar a la accionada que en un término no superior a las 48 horas modifique la modalidad del servicio militar de policía regular a policía bachiller. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior advirtió que el caso ya había sido resuelto mediante una acción de la misma naturaleza en pretérita oportunidad, sin que la ignorancia del actor permitiera que se estudiara la nueva solicitud, pues: …a pesar de no acreditarse que sea un versado en asuntos legales, la insistencia en acudir a la acción de tutela para demostrar una supuesta violación de su derecho a la igualdad pretende reabrir una discusión superada en anterior oportunidad y sobre la cual podía interponer los recursos ordinarios, pero no lo legitimaba para acudir nuevamente ante este excepcional mecanismo.
Por tal razón, declaró improcedente el amparo invocado y dispuso la remisión de la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de tutela primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado a controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –.
Además, debe recordar la Sala, que como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al declarar improcedente el amparo, a pesar de configurarse los elementos que permiten evidenciar la temeridad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, porque en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, por lo que lo procedente era que mediante auto de trámite, rechazara la nueva tutela impetrada.
Dicha figura se evidencia en el asunto, debido a que ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO había instaurado una acción de tutela, de la cual conoció esa Corporación en primera instancia y esta Sala de Tutelas en sede de impugnación, donde se confirmó la providencia mediante la cual el A Quo negó las pretensiones que había invocado, bajo los siguientes razonamientos: Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el accionante, a través de apoderado, pone de presente que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con su vinculación a Policía Nacional, desconociendo que por ostentar la condición de bachiller, su enlistamiento debió efectuarse como auxiliar bachiller, lo que conlleva a que la prestación del servicio militar obligatorio tenga un tiempo de duración de 12 meses. 3.
Para el caso y conforme la tesis expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estima la Corte que con las actuaciones desplegadas por la Institución accionada ninguna vulneración del derecho a la igualdad del actor tuvo lugar, como pasa a explicarse a continuación. 4. De conformidad con las respuestas allegadas a la presente acción por parte de los funcionarios de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, se establece que una vez se declaró apto para prestar el servicio militar, al joven ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO se le informó sobre las exenciones contempladas en la Ley 48 de 1993, así como las diferentes modalidades de ingreso a la Policía Nacional, además de haber contado con la oportunidad para presentar los documentos soportes que acreditaran su condición de bachiller, sin que ningún pronunciamiento al respecto hubiera realizado. 5.
Por el contrario, acorde con las respuestas a que se hace alusión en la presente decisión, se advierte que ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO ninguna manifestación efectuó acerca de si se encontraba en una modalidad específica para la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual su incorporación se realizó en calidad de auxiliar bachiller, sin que pueda predicarse que la misma se efectuó contrariando el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, dada su condición de bachiller. 6.
Vale la pena destacar, para efectos de demostrar la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, que conforme lo manifiesta la demandada es posible incorporar bachilleres como auxiliares regulares, cuando los jóvenes bachilleres manifiestan su aceptación, bajo la gravedad del juramento, de prestar el servicio militar obligatorio en esas modalidades, con las incidencias de tiempo de servicio y actividades que ello le implica.
En efecto, tal y como se puede observar en la foliatura, obra acta de compromiso suscrita por el demandante PINZÓN AMADO en la que expresamente se obliga a prestar el servicio militar en calidad de auxiliar regular, motivo por el cual no es posible, luego de transcurrido un amplio margen de tiempo, que éste pretenda revocar el consentimiento que otrora manifestó, el cual se presume otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y convalidado por la información que le fue suministrada al momento de ratificar su aceptación. 7.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde mediante auto del 8 de septiembre de 2014, esa Corporación no lo seleccionó. Amén de lo anterior, es desacertado que el accionante afirme impetrar la nueva demanda argumentando la vulneración de la garantía de igualdad, por la forma en que otros jueces constitucionales de tutela resolvieron asuntos similares al suyo, pues las decisiones de tutela tienen efectos inter partes y además, de la transcripción anterior se constata que al resolver la primera demanda, se había descartado alguna afectación de las garantías del libelista.
Se concluye entonces que el nuevo libelo reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerado una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto. Ello se verifica al cotejar la demanda con la síntesis fáctica que se hizo en el fallo de impugnación proferido por esta Sala de Tutelas, pues en las dos, los accionados coinciden (identidad de partes), los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas, pretendiendo el actor acudir nuevamente a la vía tutelar, con el objeto de lograr una segunda revisión de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Debe resaltarse que la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada, pues no devendría lógico que el asunto se definiera con una sentencia de fondo, es decir, con otra cosa juzgada, cuando aquello es precisamente lo que se trata de evitar (En ese sentido, CSJ ATP, 2 de mayo de 2012, Rad. 59.703 y CC T-433/06).
De igual manera, debe señalar la Sala que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.
Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas». Concluye la Corte, que frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.
Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y rechazar la demanda a trámite, remitiendo copia de lo aquí resuelto a la citada Corporación. En este caso, no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del demandante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan». No obstante lo anterior, se aprovecha esta instancia para advertirle a ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD del auto emitido el 1º de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió a trámite la demanda de tutela presentada por ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por PINZÓN AMADO por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al respecto, pueden consultarse las providencias CSJ ATP7826, del 9 de diciembre de 2014 y CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras. � Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras. � Providencia CSJ STP9422 – 2014, Rad. 74.447. � Así consta al consultar en la página web de la Corte Constitucional, expediente T-4478841. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � MONTERO AROCA, JUAN.
Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Sentencia T-067/11 13 _1139985127.doc