Micelio
ATP8103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95238. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8103-2017 Radicación No. 95238 Acta No. 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE HUGO LESMES LEGUIZAMÓN, frente a la sentencia proferida el 09 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías y la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS, autoridades ambas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así: “El señor JORGE HUGO LESMES LEGUIZAMÓN, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Villavicencio, a efecto de que se ordene el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución).

Manifestó que el pasado seis (6) de septiembre, por solicitud de la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS, se efectuó en el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación para la cual había sido citado dentro de la investigación radicada con Código Único de Investigación No…., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y fue sorprendido por la Fiscalía que en la misma diligencia resolvió solicitar audiencia de imposición de medida de aseguramiento, cuyo trámite se surtió y el Juzgado accedió a imponerle medida de detención preventiva intramural, sin haberse agotado la previa citación para esta audiencia, conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley 906 de 2004; además, la Fiscalía debía probar que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento y tampoco lo hizo, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 307 ibídem, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.

Teniendo como fundamento estos hechos, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, que se decrete la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor JORGE HUGO LESMES LEGUIZAMÓN. 2.

La titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio informó que por reparto le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión, dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de esa ciudad, fijando para el 04 de octubre del año que avanza la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. 3.

La doctora Katherín Alejandra Trujillo Arias, Secretaria del Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con función de control de Garantías de Villavicencio, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que al señor JORGE HUGO LESMES LEGUIZAMÓN en la investigación penal que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado se le garantizaron sus derechos fundamentales, tanto así que contra la decisión que impuso medida de aseguramiento su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual estaba pendiente de pronunciamiento por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad. 4.

Con argumentos similares a los ya señalados se pronunció el apoderado de la víctima. 5. El Tribunal a quo, en fallo dictado el 09 de octubre de 2017, con base en la información que reposa en la presente actuación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que en este caso no satisfacía en ese caso el principio de subsidiaridad, toda vez que la actuación penal estaba en curso y no se habían agotado los medios de defensa judicial ordinarios, los cuales no podían ser desplazados a través de la acción de tutela.

De otra parte, precisó que si en gracia de discusión se aceptara que el imputado o su defensor no hubiesen sido citados a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, como se plantea en el escrito de tutela, lo cierto era que estuvieron presentes en la misma y asintieron su realización, lo que convalidaba la supuesta irregularidad alegada. 6.

El 10 de octubre de 2017, el señor JORGE HUGO LESMES LEGUIZAMÓN fue notificado personalmente del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. (fl. 85 c. primera instancia). 7. En la Secretaría de la Corporación Judicial última referenciada, el pasado 18 de octubre, se recibió memorial suscrito por el accionante por medio del cual impugnó el fallo de tutela y expuso las razones de su inconformidad con el mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 86 a 100 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 18 de octubre de 2017 se recibió en la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el memorial suscrito por el señor JORGE HUGO LESMES LEGUIZAMÓN, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el viernes 13 de ese mismo mes y año, toda vez que demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el martes 10 de octubre.

(folio 85. cuaderno Tribunal). Es decir, dejó transcurrir los tres días -11, 12 y 13 de octubre de 2017- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio o, a la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, la intención de recurrir el fallo a través del cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías y la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS, autoridades ambas con sede en esa ciudad, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por ciudadano JORGE HUGO LESMES LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 86 a 100 C. Tribunal. 8 9