CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95251 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8102-2017 Radicación No. 95251 Acta No. 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora HAYDEE HERNÁNDEZ VARGAS, titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, contra la decisión proferida el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor JAVIER NOYA JIMÉNEZ, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JAVIER NOYA JIMÉNEZ quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Tierralta, Córdoba, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental a la libertad, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena.
Motivo por el cual solicitó al juez de tutela que “se envíe el proceso judicial del interno Javier Noya Jiménez…el cual reposa en su despacho. Le sea enviado a los juzgados de Montería – Córdoba para poder alcanzar la libertad”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En proveído fechado 13 de septiembre del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. 2.
Quien funge como titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, puso de presente que no le había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Lo anterior porque si bien había conocido de la vigilancia y ejecución de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, impuesta al accionante el 08 de marzo de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo encontró responsable del delito de concierto para delinquir, también lo era que mediante proveído fechado 15 de septiembre de 2015 declaró la pena cumplida, y en consecuencia, emitió la respectiva boleta de libertad y dispuso la cancelación de las órdenes de captura que se hubieren librado en contra por ese asunto.
Finalmente, señaló que “ a la fecha el plurimentado no es requerido por este estrado judicial”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a pesar de no estar demostrado que el demandante hubiera acudido al despacho judicial accionado con petición alguna, resolvió amparar el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, con la excusa que al pronunciarse frente a la súplicas elevadas por la parte actora, el demandado no “negó que hubiese recibido el escrito de petición incoado por el accionante”.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena “dar respuesta de fondo a la petición incoada por el actor, dentro del término de cuarenta y ocho (48) posteriores a la notificación de esta providencia. Informándole al actor la viabilidad del envío de dicho expediente, así como también las razones que sustenten tales determinaciones”.
IMPUGNACIÓN: La doctora HAYDEE HERNÁNDEZ VARGAS, titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado al momento de contestar la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER NOYA JIMÉNEZ, señaló que al solicitar información a la Oficina Jurídica del EPC-Cartagena, le indicaron que el demandante reingresó al EPMSC-Tierralta, Córdoba, desde el 15 de octubre de 2016 por cuenta de un nuevo proceso por el delito de concierto para delinquir, por tanto, “no se encuentra privado de su libertad por cuenta de este Despacho Ejecutor”.
Además, puso de presente que en “esta Judicatura nunca se presentó petición alguna sobre envío de proceso del encartado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vinculó al presente trámite constitucional a los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, (folio 11 y s.s. c. Tribunal), para establecer que no controla o vigila expediente alguno que involucre pena impuesta al señor JAVIER NOYA JIMÉNEZ. Además, en ninguno de los apartes del escrito de tutela, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, aparece que el demandante en la petición de amparo haya afirmado “haber presentado escrito de petición” a esa autoridad judicial “requiriendo el envío del proceso con radicado 2009-01682”.
Ante tal circunstancia, lo procedente era que se adelantaran las diligencias necesarias con el fin de establecer qué despacho judicial, en la ciudad de Cartagena o Montería, conoce de proceso alguno, diferente por el que JAVIER NOYA JIMÉNEZ se encuentra privado de la libertad en el EPSMSC – Tierralta, Córdoba, para que envíe el expediente a los jueces de ejecución de penas de esta última ciudad y se estudie la posibilidad que le conceda al actor la libertad a que dice tener derecho.
Así pues, resultaba necesario que se vinculara a los Jueces Coordinadores de los Centros de Servicios Judiciales de Cartagena y de Montería, para que en ejercicio del derecho de contradicción contribuyeran a esclarecer la situación jurídica del accionante, esto es, informaran qué juez de penas o de conocimiento, según el caso, vigila pena impuesta al señor JAVIER NOYA JIMÉNEZ y, de esta manera se tomara la decisión que en derecho corresponda, eso sí, ajustada a la realidad.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión final del señor JAVIER NOYA JIMÉNEZ es que los procesos que vigilan los diferentes despachos judiciales, llámese de ejecución de penas o de conocimiento, sean remitidos a Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para los fines legales pertinentes.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades atrás referenciadas, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAVIER NOYA JIMÉNEZ, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor JAVIER NOYA JIMÉNEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 11