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ATP8096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 95671 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8096-2017 Radicación No. 95671 Acta No. 407 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: En razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 26 de octubre de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el Defensor Público JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ, resolvió sancionar al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 8 de junio de 2016 proferido por esa misma Corporación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los ciudadanos VÍCTOR OSORIO CADENA, EFRAÍN HORACIO BAYER HERNÁNDEZ, ELVER PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y MOISÉS VIVEROS NARANJO, quienes se encontraban privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), y los dragoneantes DIKSON MANUEL HERNÁNDEZ ALFONSO y JULIÁN GALEANO SÁNCHEZ, que laboran en el referido Centro Carcelario, formularon a través de apoderado, acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Área de Talento Humano del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Dirección del ya citado sitio de reclusión. 2.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2016, en la que resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, y el derecho a un tratamiento penitenciario digno de los internos de dicho penal, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Ordenar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC, a la USPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPAMS de La Dorada, que teniendo en cuenta las particularidades de dicho penal y los requerimientos propios de la prestación del servicio, realicen un estudio que fije la relación recomendable que debe subsistir entre (i) el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la población de internos, y (ii) el personal administrativo y la población de internos, descontando el porcentaje del personal que se encuentra en vacaciones, licencias, permisos e incapacidades.

En esta tarea también deberá tomarse en consideración la responsabilidad que tiene el INPEC con las personas que se encuentran en prisión o detención domiciliaria. La elaboración del estudio deberá contar con la participación del personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPAMS de La Dorada y realizarse dentro de un plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Tercero: Ordenar al Director General del INPEC y al Director del EPAMS de La Dorada que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización del estudio mediante el cual se obtenga la relación óptima funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en dicho establecimiento de reclusión para superar el déficit de personal actualmente existente, de conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior”. 3.

El 27 de septiembre de 2017, el Defensor Público JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ -representante de los accionantes– informó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que las autoridades demandadas no daban cumplimiento al fallo de tutela, por esta razón, solicitó que se iniciara al respectivo incidente de desacato. 4.

En providencia del 28 de septiembre de la misma anualidad, el cuerpo colegiado, previo al inicio formal del trámite incidental, solicitó al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), cumplieran las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 8 de junio de 2016. 5.

En la oportunidad concedida por el Tribunal a quo, presentaron informes la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, adscrita al Ministerio de Justicia y Del Derecho y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, de cuyo contenido, el Juez Plural, concluyó que no se había acatado lo dispuesto en el referido fallo de tutela por lo que requirió el Presidente de la República para los fines legales pertinentes.

Luego de tal requerimiento, el 3 de octubre del año que avanza, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, solicitó fuera desvinculado del trámite incidental porque dentro de la órbita de sus competencias se llevaron a cabo todas las gestiones pertinentes para acatar lo dispuesto en la sentencia de tutela y, que la función de nombramiento de funcionarios recae de manera exclusiva en la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 6.

Con fundamento en la información recaudada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de octubre último, dio apertura formal al tramite incidental de desacato, únicamente en contra del Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y le concedió el término de tres días para la “presentación de pruebas”.

Providencia que fue comunicada al correo electrónico tutelas@inpec.gov.co, sin que se hubiere recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 26 de octubre de 2017, sancionó al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, imponiéndole tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por “desacato al fallo aprobado con acta Nº 180 proferido el 8 de junio de 2016”. 2.

Para lo cual, luego de hacer alusión a la naturaleza y finalidad el trámite de incidente de desacato, indicó que el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, allegó prueba del cumplimiento parcial del fallo de tutela, concretamente en lo relativo al ordinal segundo de la parte resolutiva del mismo. 3. En cuanto al Director General del INPEC, como quiera que no hizo pronunciamiento alguno, concluyó que no había acatado la orden impartida en el ordinal tercero, esto es: «…que dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización del estudio mediante el cual se obtenga la relación óptima funcionarios/internos, procedan a crear y proveer los cargos tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en dicho establecimiento de reclusión para superar el déficit de personal actualmente existente, de conformidad con el estudio ordenado en el numeral anterior».

Así pues, consideró que se “evidencia el ánimo de desatender la orden”, soslayando los derechos fundamentales que ya fueron objeto de protección constitucional. 4. Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 2. Seria del caso resolver el citado grado jurisdiccional contra la sanción impuesta en el incidente de desacato seguido, entre otros, contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, si no fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad insubsanable dentro de la actuación. 3.

En efecto, debe decirse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-458/03, CC T-1113/05, T-652/10) el trámite incidental de desacato es uno de los mecanismos de la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, que goza de una naturaleza “disciplinaria” y “sancionatoria” y que por ese mismo motivo, impone el respeto y garantía del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las entidades o personas incidentadas. 4.

De otra parte, también ha sido clara la Corte Constitucional en indicar que la finalidad del trámite no es la imposición de una sanción sino el debido acatamiento de los mandatos dictados por la autoridad, pues en últimas, lo que se pretende no es otra cosa que la materialización de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal cumplimiento, no es posible sino en la medida que las entidades llamadas a acatar la sentencia de tutela sean vinculadas de manera efectiva al incidente de desacato bien para que den razón de la inobservancia de las órdenes impartidas por el juez constitucional, ora para que demuestren que han obedecido sus disposiciones. 5.

Ahora bien, impera precisar que la jurisprudencia de antaño exigía la notificación personal del incidentado como requisito de “validez” del procedimiento y para evitar la configuración de irregularidades constitutivas de nulidad de la actuación; sin embargo, dicha postura ha sido modulada, entre otras cosas por la aparición de medios y tecnologías que resultan igual de eficaces para que las partes e intervinientes se enteren de los pronunciamientos proferidos por la autoridad judicial dentro de las diligencias (CC T-343/11 y CC A-263/13). 6.

En esa misma tónica, sobre la notificación de las decisiones y trámites judiciales esta Corporación en reciente pronunciamiento (CSJ ATP4615-2017) precisó: “Al respecto, se hace necesario traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios electrónicos, se expuso: Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.

Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.

Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.

Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.

Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído. De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial.” (Negrilla fuera del texto original). 7.

De lo anterior se extractan por lo menos dos conclusiones sustanciales: (i) que dada la naturaleza sancionatoria del trámite incidental de desacato debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa de los accionados, mediante su vinculación efectiva al trámite y (ii) que dicha vinculación, valga la redundancia, debe llevarse a cabo a través de la notificación de las providencias que se profieren al interior del mismo ya sea de forma personal o a través de cualquier medio eficaz e idóneo para el enteramiento de las partes, como medios informáticos o electrónicos.

No obstante, aclara la Sala que si la vía seleccionada es esta última, no basta con la mera remisión del oficio correspondiente a través del correo electrónico institucional de las entidades incidentadas pues “lo propio es que el funcionario encargado de enviar la comunicación en primera instancia, libre los oficios y confirme su recepción por parte de las autoridades vinculadas” (CSJ ATP5860-2017). 8.

Pues bien, de la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que tanto los requerimientos previos, como el auto de apertura formal del trámite incidental fueron “comunicados” al Director General del INPEC al correo electrónico tutelas@inpec.gov.co; no obstante en todos ellos se observa la anotación “se envió la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ” (negrillas ajenas al original).

De otro lado, no obran constancias de confirmación realizadas por los funcionarios de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en punto del recibido de dichos correos electrónicos y su contenido por parte del Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN o de la dependencia que dirige, esto es, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Si a ello se suma que de conformidad con varios medios de convicción allegados por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, el correo electrónico de la entidad última mencionada es direccion.general@inpec.gov.co y que ninguno de los requerimientos y proveídos dictados por el Tribunal a quo se dirigió a ese e-mail, fuerza concluir que no puede entenderse como debidamente notificado el incidentado el inicio del trámite iniciado en su contra para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 9.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 10. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 12 de octubre de 2017, inclusive, a través del cual se dio apertura formal al incidente de desacato para que se se proceda a notificar del trámite al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del auto por medio del cual dio apertura formal al incidente de desacato formulado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Representante de los ciudadanos VÍCTOR OSORIO CADENA, EFRAÍN HORACIO BAYER HERNÁNDEZ, LEVER PENAGOS TABERA, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y MOISÉS VIVEROS NARANJO, actualmente privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), y de los dragoneantes DIKSON MANUEL HERNÁNDEZ ALFONSO y JULIÁN GALEANO SÁNCHEZ, quienes laboran en el referido Centro Carcelario. � Ver folio 1 del Cuaderno de Primera Instancia. � Ver folios 8 a 11.

Ibídem. � Ver folios 23 a 65. Idem. � Ver folios 66 a 69. Ibídem. � Ver folios 70 a 72. Ibídem � Ver folios 209 a 231. Ibídem. � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 1 13