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ATP805-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 77.540 Jhon Jairo Valencia Acevedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP805-2015 Radicación No.: 77.540 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el señor JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO contra LA RAMA JUDICIAL, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, EL JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 21 SECCIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FISCALÍA Y PROCURADURÍA todos de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y MANIZALES, y los Doctores MARIO LOZANO YUSTY y RAFAEL MEJÍA GUEVARA en calidad de Conjueces de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque el accionante se abstuvo de aclarar el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares que el accionante le atribuye a los demandados como transgresores de sus garantías fundamentales, la Sala, mediante auto de 15 de enero de 2015, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, lo requirió para que concretara lo siguiente: «…los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas y sus pretensiones.

En caso de no cumplir lo anterior, la tutela será rechazada.»[footnoteRef:1] [1: Folio 52 Cdo. Original.] 2. Notificado VALENCIA ACEVEDO de lo anterior el 21 de enero de 2015 –ver constancia de diligencia de notificación personal-, no se allegó respuesta alguna al pronunciamiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, el día de ayer, 9 de febrero de la misma anualidad, siendo las 10:00 a.m.,[footnoteRef:2] no se reportó el ingreso de ningún oficio remitido por parte del actor. [2: En este sentido, valga aclarar, como quiera que VALENCIA ACEVEDO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí –Valle del Cauca-, una vez vencido el término concedido al actor para aclarar la demanda constitucional, se otorgó un lapso prudencial de espera a efecto de conocer, en dado caso que aquél hubiere procedido de conformidad, si el memorial remitido por la Oficina Jurídica del INPEC en tal sentido fue allegado a esta Corporación. Hipótesis que no se verificó.] 3.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 4.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Esta figura ha ameritado de la Corte Constitucional –T-183/95- el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.

Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión, los hechos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías, atendiendo la multiplicidad de accionados, por lo que se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder.

Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos al señor JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO. Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo y sus anexos.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7