Radicado Nº 90369 FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP804-2017 Radicación Nº 90369 (Aprobado mediante Acta nº 35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1.
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por FLOR MARÍA ACERO DE CARILLO contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La accionante considera lesionados sus derechos por cuanto el 22 de junio de 2016 solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, petición reiterada el 27 de enero de 2017, decretara la prescripción de la pena de 84 meses de prisión impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, al hallarla responsable del delito de concierto para delinquir agravado, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 27 de abril de 2009, y en consecuencia disponer la extinción de la sanción penal y el archivo definitivo del diligenciamiento; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional dicha pretensión no ha sido resuelta.
Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, «ordene al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o a quien corresponda, dar una pronta, cumplida y completa respuesta a los memoriales ya radicados y que se encuentran al interior del proceso». 3. Ahora, si bien, durante el relato de los antecedentes la demandante relaciona que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida en su contra, también lo es que en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo ni indirecto contra dicha Corporación, como quiera que, la inconformidad se centra es en reprochar la falta de resolución a la petición de prescripción de la sanción penal por parte del Juzgado ejecutor de la pena, razón suficiente para concluir que el citado Tribunal no debe ser vinculado a la presente actuación constitucional. 4.
El Decreto 1382 de 2000 « por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela», utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial «será repartida al superior funcional del accionado». 5. Por su parte, el parágrafo del numeral 2° del artículo 1° ibídem estipula que «… si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 6.
En este orden de ideas se tiene que como la autoridad judicial demandada es el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, sin que haya intervenido en el actuación y trámite censurado su superior jerárquico, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Comunicar lo aquí decidido a la actora.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2