República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 90265 MARYULISAMAR CAICEDO DUARTE Colisión de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP803-2017 Radicación nº 90265 (Aprobado en Acta nº 35) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por MARYULISAMAR CAICEDO DUARTE contra el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante MARYULISAMAR CAICEDO DUARTE que presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, para ser incluida dentro de la población beneficiaria de un subsidio de vivienda, ante su condición de víctima de desplazamiento forzado. Relata que en la citada autoridad en respuesta le informó que tal pedido habitacional le corresponde resolverlo al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, entidad ante la cual el 30 de noviembre de 2016 presentó la respectiva solicitud para lograr una fecha cierta de entrega del subsidio.
Aduce que se encuentra en estado de vulnerabilidad por lo que requiere urgente la asignación de la ayuda estatal, cumpliendo todos los requisitos exigidos. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional y se ordene a FONVIVIENDA resolver de fondo su pedido habitacional, con la indicación de una fecha concreta de entrega del subsidio de vivienda, al que considera tiene derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió en reparto al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el 25 de enero de 2017 se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En sustento, indicó que el reproche constitucional involucra al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la cual es una entidad del orden nacional, que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, conforme la Ley 489 de 1998 (artículo 38, numeral 1°, literal d), por lo que conforme las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela es de conocimiento del correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.
Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 31 de enero de 2017, propuso el conflicto negativo de competencia, precisando que los argumentos expuestos por el Juzgado desconocen las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, al establecer que las acciones constitucionales donde figuran como demandado cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, será repartida a jueces del circuito.
Expuso que como el DPS es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y FONVIVIENDA es un órgano que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, es competencia del citado juzgado resolver la acción constitucional.
Por ello, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatar el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal de un Tribunal Superior y un Juzgado de Ejecución de Penas con categoría del circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidentes de colisión de competencia. Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden ser dirimidos al « superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf.
A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que el Juzgado considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Tribunal Superior porque la naturaleza jurídica de las entidades involucradas, al ser del orden nacional, conforme al Decreto 1382 de 2000, implica que debe ser conocida por el superior de éste.
En contraposición, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aduce que las autoridades accionadas corresponden a entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, las cuales claramente deben ser conocidas por el Juzgado del Circuito, según las reglas de reparto de la acción constitucional. 3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros de competencia que brindan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388;
CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros.] En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Ver CSJ.
Sala Plena, 16 jun 2005, Exp. 00015). 4. Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala[footnoteRef:2], dado que fue el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la autoridad judicial seleccionada por la accionante para interponer el mecanismo de amparo, es a ese Despacho judicial al que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. [2: Ver asunto similares, CSJ ATP, 20 feb 2007.
Rad 29899 y CSJ ATP, 5 nov 2013. Rad. 70300, entre otros.] Sobre el particular ha expuesto esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…) ”[footnoteRef:3]. -Negrita y subrayas fuera de texto-. [3: 3.
CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.] 5. En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, «sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 6. Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por la actora para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Bogotá;
(ii) el domicilio de la accionante se encuentra ubicado en esta ciudad; y (iii) es este lugar donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada; de manera que, válido resulta colegir que es allí donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. 7. Además, recientemente la Corte Constitucional en el auto 063 del 17 de febrero de 2016 precisó respecto de los conflictos de competencia en materia de tutela que se suscitan como consecuencia de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 que: […] 7.
A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el Artículo 86 de la Constitución y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual, únicamente puede conocer de una acción de tutela en concreto, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten los efectos de dicha vulneración; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación, las cuales deberán ser conocidas por los jueces de nivel del circuito. 8.- En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[footnoteRef:4] De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.[footnoteRef:5] (Negrilla fuera de texto). [4: Corte Constitucional.
Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros. ] [5: Sin que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.] 8.
Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al ser la especialidad escogida por la actora, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. 9.
No sobra, indicar que de todos modos la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, conforme al Decreto 1382 de 2000 también permite concluir en la competencia para resolver la acción de tutela está en cabeza del Juzgado con categoría del Circuito implicado; así, FONVIVIENDA, es un órgano que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con el artículo 38, numeral 2º, literal g) de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:6], en concordancia con el artículo 1° del Decreto Extraordinario 555 de 2003, el cual señala que «(…) FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera (…)»; y a su vez, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 y Decreto 4155 de 2011. [6: La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “2.
Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos; “b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; “c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; “(…) “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.; -Resaltado fuera de texto-.
“ …..” ] 10. Lo anterior, permite concluir en que razón le asiste al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al concluir que la competencia para resolver el reclamo constitucional radica en el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tal como será dispuesto. Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la accionante, enviándoles copia de la presente providencia. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12