Micelio
ATP802-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020240006600 Número Interno 135174 Colisión de Tutela PABLO ANDRÉS ARIAS SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP802-2024 Radicación No. 135174 Acta 004 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN MIXTAS DE PIEDECUESTA - SANTANDER, para resolver la demanda de tutela formulada por PABLO ANDRÉS ARIAS SÁNCHEZ, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piedecuesta.

ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que PABLO ANDRÉS ARIAS SÁNCHEZ promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piedecuesta, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, luego de que presentara solicitud el 17 de diciembre del año anterior, sin que la entidad accionada diera respuesta. 2.

La demanda fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Bucaramanga, de donde fue repartida al Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Piedecuesta - Santander, despacho que, mediante auto del 5 de enero del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «(…) esta dependencia judicial concluye que no es la competente para conocer la presente acción de amparo, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591, la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.

En este sentido, como quiera que la presunta vulneración que motivó la formulación de esta acción de amparo tiene ocurrencia o produce sus efectos en el municipio de Cúcuta (NS), en el cual tiene su domicilio el accionante y en el que se producen los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante.»; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos del prenombrado distrito. 3.

En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad que, con proveído del 9 de enero siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que «si bien, los efectos de la petición terminan en el lugar de residencia del accionante, siendo este la Av. 1º No. 1k-64 Chapinero de Cúcuta Norte de Santander, los hechos y las pretensiones que originaron la petición del accionante surten efectos en el Municipio de Piedecuesta – Santander, porque allí se encuentra ubicada la entidad accionada (Secretaría de Tránsito y Transporte de Piedecuesta)».

Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 9 de enero de 2024 a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN MIXTAS DE PIEDECUESTA - SANTANDER, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por PABLO ANDRÉS ARIAS SÁNCHEZ radica en los jueces homólogos de Piedecuesta, porque corresponde al lugar de domicilio de la entidad demandada y es allí donde tiene origen la transgresión denunciada, el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL MIXTO DE PIEDECUESTA - SANTANDER, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Cúcuta, por cuanto, el directo afectado reside en esa ciudad, y fue sede elegida, en últimas, para incoar esta acción constitucional. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Y en providencia más reciente[footnoteRef:5], la Corte Constitucional agregó que: [5: CC A098/21.] «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción». 4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Cúcuta fue el sitio escogido por PABLO ANDRÉS ARIAS SÁNCHEZ para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al domicilio de residencia, lo que se verifica con la enunciación del destinatario de la demanda de protección de sus derechos, que, empero, fue repartida por parte de la oficina judicial de Bucaramanga, información que corroboró el accionante al suministrar en la parte final del escrito la dirección para efectos de notificación, la cual corresponde a la Av. 1ª No. 1k-64 Chapinero, en esa ciudad. 5.

Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de PABLO ANDRÉS ARIAS SÁNCHEZ corresponde a Cúcuta ciudad que coincide con el sitio desde el cual envió la solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piedecuesta - Santander y desde la cual remitió la solicitud de protección de sus prerrogativas, por lo que es en esta ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.

Por lo anterior, le asiste razón al JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL MIXTO DE PIEDECUESTA cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL MIXTO DE PIEDECUESTA. CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2