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ATP802-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia No. 97302 Hernando Hernández Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP802-2018 Radicado N° 97302 Aprobado acta No. 108. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por la parte actora contra del fallo emitido el 1 de marzo del año en curso, mediante el cual se declaró improcedente el amparo.

II.

ANTECEDENTES

1. HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, ocurridas al interior del proceso penal que se le adelantó y donde resultó condenado.

Esta Corporación, mediante fallo del 1 de marzo del año en curso, declaró improcedente el amparo. 2. La notificación al gestor constitucional se llevó a cabo el 13 siguiente, vía electrónica, a través del correo que se aportó en el libelo inicial de tutela[footnoteRef:1]. [1: Respaldo Folio 95] 3. El día 20 del mismo mes, por el mismo medio, el apoderado del actor remitió escrito de impugnación. III.

CONSIDERACIONES 1. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 2.

Conforme con dicha regulación, el recurso promovido por fuera de ese término deviene extemporáneo y, ante tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. 3. En el sub lite, como se plasmó en el acápite de antecedentes, la sentencia fue notificada a la parte demandante, a la dirección de correo electrónico indicada por ésta en el libelo introductorio, el 13 de marzo.

El día 20 siguiente[footnoteRef:2], allegó, por el mismo medio, escrito de impugnación. [2: Folio 105 Ib.] 4. Conforme con lo anterior, se evidencia que el recurrente omitió presentar el recurso dentro «de los tres días siguientes a su notificación el fallo», de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Plazo que para el caso concreto eran los días 14, 15 y 16 de marzo, sin que en dicho lapso se hubiese llevado a cabo. 5.

Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad del recurso. Y por ende, se ordena dar cumplimiento al numeral segundo del fallo, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por la parte actora.

Segundo: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Contra esta determinación no procede recurso alguno. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2