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ATP7965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

Radicado nº 95442 GIOVANNY ALEXANDER CUCUNUBA CUBILLOS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7965-2017 Radicación n.º 95442 (Acta 403) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional demandado por GIOVANNY ALEXANDER CUCUNUBA CUBILLOS, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado y el Congreso de la República, sino se observara que carece de competencia para ello.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reprochó el actor que con la expedición de la Ley 1820 de 2016 en la que se reconoce amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a los miembros de las FARC, se «desconocieron o discriminaron a 136.000 reclusos por otros delitos o delitos similares» a quienes no les es permitido acceder a esos beneficios, quebrantándose el principio y derecho fundamental a la igualdad.

Afirmó que con la ley mencionada se concedió el perdón para penas hasta de 60 años a integrantes de las FARC y Militares, desconociendo los derechos de la demás población carcelaria, situación que tampoco se tuvo en cuenta al realizar el respectivo control de legalidad. Por tales motivos acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional.

En consecuencia, solicitó que se otorgue « una rebaja de pena del 50%, de mi condena o de mis procesos» o requerir a los entes accionados que realicen «un proyecto vía Fast Track, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria» que no tiene acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 16 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a la Corte Constitucional con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio.

En respuesta, acudió la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitando la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no se han lesionado los derechos fundamentales que se alegan, cuando no presenta ninguna acción u omisión directa que comprometa a esa entidad.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, los artículos 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación y las previsiones fijadas en el auto A-077 de 2015, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente y de las pretensiones de la demanda, se puede concluir que la Corte no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto en el presente caso, no se censura una actuación u omisión de carácter jurisdiccional de las autoridades accionadas, sino que critica determinaciones cuyo carácter es evidentemente administrativo, con el fin de controvertir la validez de las leyes de la república o para cuestionar la correspondencia de éstas con la Constitución Política.

Por tanto, al ser el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado y el Congreso de la República, autoridades públicas todas ellas del orden nacional, el asunto no puede ser resuelto por esta sala especializada. Ahora, si bien es cierto inicialmente se consideró necesario vincular a la Corte Constitucional, dado que dentro de las circunstancias fácticas expuestas por el demandante se hizo alusión al control de legalidad realizado a la Ley 1820 de 2016, atribución que le corresponde a esa autoridad por mandato expreso del numeral 1º del artículo 241 de la Carta Política, lo cierto es que las afirmaciones del peticionario son contrarias a la realidad.

Al respecto, si bien el literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016[footnoteRef:1] previó que «los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia»; también es cierto que, hasta la fecha, no se ha proferido decisión de exequibilidad y/o inexequibilidad alguna por parte de la Corte Constitucional en relación a la Ley 1820 de 2016, como equivocadamente lo señaló el actor[footnoteRef:2], situación que puede corroborarse al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

En consecuencia, no es necesario que dicha Colegiatura comparezca al trámite en calidad de accionada. [1: «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».] [2: Es más, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 047 del 15 de febrero de 2017 resolvió, entre otras determinaciones: «Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” Ello hasta tanto se cuente con la totalidad del material probatorio necesario para evaluar el procedimiento legislativo que antecedió a la expedición de dicha normatividad […]».] Por lo tanto, tal y como ha señalado la jurisprudencia constitucional (A – 045 de 2008), la regla de competencia que debe seguirse en estos casos es la consagrada en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentario de la acción constitucional, el cual establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».

Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo y ordenar su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (respetando la especialidad escogida por el actor), para que asuma su conocimiento en primera instancia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por GIOVANNY ALEXANDER CUCUNUBA CUBILLOS. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7