Tutela Nº 95717 CEFERINO ANTONIO VILLERO SOLIPAZ Y OTROS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7964-2017 Radicación Nº 95717 (Acta 403) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por CEFERINO ANTONIO VILLERO SOLIPAZ, JHON FREDY COSME PRIETO, ROBERTO JAIMES BARRAZA, FABIO ALBERTO ROCHA GONZÁLEZ, ANDRÉS OSSNAIDER MUÑOZ TUTA, BERNARDO ESCOBAR, HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, JOHN WILLIAM TOBÓN, JUAN DIEGO SALAZAR ALONSO, GUSTAVO ROMÁN VILLALBA, HERMINIO MANUEL OVIEDO DOMÍNGUEZ, ALFREDO CARBAJAL QUINTANA, FREDDY MARTÍNEZ RUÍZ, JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR, BRAINER STIVEN PALOMAR DUARTE, EDUARDO COLLAZOS QUIROGA, OSCAR DAVID GONZÁLEZ GAMBA, JHON FREDY NÚÑEZ SUÁREZ, JULIÁN ANDRÉS VIÁFARA CORTÉS, MANUEL ANTONIO TARQUINO, JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS, JOHAN ERNESTO GUEVARA RAMÍREZ, MARIO MARICHÍN ÁLVAREZ, RUTHBEL MURCIA CASTAÑO, CARLOS GEOVANY LEÓN, JOSÉ LUÍS ORTÍZ ROA, MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, FARDY ALONSO TAMAYO, DARWIN FERNEY GRISALES DE LA CRUZ, GERMÁN RESTREPO TORO, MARIO CARAMAÑO PARRA, FAIBER ANDRÉS ORTEGÓN ACEVEDO, HENRY WILANDER PINEDA SÁNCHEZ, SERGIO JAVIER ACOSTA BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL OSPINO, SEBASTIÁN GONZÁLEZ ORTÍZ, WALTER ENRIQUE VELÁSQUEZ FALCO, RUBÉN DARÍO GIRALDO y JUAN CAMILO VÁSQUEZ GARCÍA, contra el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Senado de la República, Congreso de la República y Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad en el marco de la expedición de la Ley 1820 de 2016.
ANTECEDENTES De los escritos de demanda se extrae que los accionantes acuden al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al considerarlos lesionados con las actuaciones de las entidades demandadas en el marco de la expedición de la Ley 1820 de 2016. Reprochan que con la expedición de la Ley 1820 de 2016 en la que se reconoce amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a los miembros de las FARC, se «desconocieron o discriminaron a 136.000 reclusos por otros delitos o delitos similares» a quienes no les es permitido acceder a esos beneficios, quebrantándose el principio y derecho fundamental a la igualdad.
Afirman que con la ley mencionada se concedió el perdón para penas de hasta 60 años a integrantes de las FARC y Militares, desconociendo los derechos de la demás población carcelaria, situación que tampoco se tuvo en cuenta al realizar el respectivo control de legalidad. Por tales motivos acuden ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional, solicitando en consecuencia que se otorgue una rebaja de pena del 50% de sus condenas o procesos, o en su defecto se requiera a los accionados para que realicen «un proyecto vía Fast Track, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria» que no tiene acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
CONSIDERACIONES De la revisión minuciosa del expediente y de las pretensiones de la demanda, se puede concluir que la Corte no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto en el presente caso, no se censura una actuación u omisión de carácter jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, sino que critican determinaciones cuyo carácter es evidentemente administrativo, con el fin de controvertir la validez de las leyes de la República o para cuestionar la correspondencia de estas con la Constitución Política.
Por tanto, al ser el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado y el Congreso de la República, autoridades públicas todas ellas del orden nacional, el asunto no puede ser resuelto por esta sala especializada. Ahora, si bien en el libelo los demandantes mencionan a la Corte Constitucional, haciendo alusión al control de legalidad realizado a la Ley 1820 de 2016, atribución que le corresponde a esa autoridad por mandato expreso del numeral 1º del artículo 241 de la Carta Política, lo cierto es que las afirmaciones de los peticionarios son contrarias a la realidad.
Al respecto, si bien el literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 previó que «los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia»; también es cierto que, hasta la fecha, no se ha proferido decisión de exequibilidad y/o inexequibilidad alguna por parte de la Corte Constitucional en relación a la Ley 1820 de 2016, como equivocadamente lo señalaron los actores, situación que puede corroborarse al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
En consecuencia, no es necesario que dicha Colegiatura comparezca al trámite en calidad de accionada. Por lo tanto, tal y como ha señalado la jurisprudencia constitucional (A – 045 de 2008), la regla de competencia que debe seguirse en estos casos es la consagrada en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentario de la acción constitucional, el cual establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».
Ante tal panorama, la competencia para resolver el asunto recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (respetando la especialidad escogida por los accionantes), a donde serán remitidas las diligencias de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». � Es más, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 047 del 15 de febrero de 2017 resolvió, entre otras determinaciones: «Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” Ello hasta tanto se cuente con la totalidad del material probatorio necesario para evaluar el procedimiento legislativo que antecedió a la expedición de dicha normatividad […]». 6