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ATP7937-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 77044 FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP7937-2014 Radicación nº 77044 (Aprobado mediante Acta nº439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por EVELYN VALENCIA SAAVEDRA en su calidad de Procuradora Judicial 307 de Palmira, quien dice actuar en representación de los intereses de FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ, contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a través del cual le negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, si no se observara la incursión en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado y amerita el rechazo de plano de la demanda.

I.

ANTECEDENTES EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, aduciendo su condición de representante del Ministerio Público y «garante del orden jurídico», interpone acción de tutela contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ a la sanción principal de 36 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes luego de declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En sentir de la Delegada del Ministerio Público, el Juzgado demandado incurrió en «error inducido o por consecuencia como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» al negarle al entonces procesado ALBÁN CRUZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena desconociendo, para el efecto, el contenido de la Ley 1424 de 2010[footnoteRef:1], cuya aplicación en el presente caso era viable en razón a que el demandante suscribió acta de entrega voluntaria y manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil. [1: «ARTÍCULO 7o.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos (…)». ] Su pretensión la encaminó a que se deje sin efecto el numeral 3º de la sentencia condenatoria a que se viene haciendo alusión y en su lugar, se le conceda a ALBÁN CRUZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido. Como sustento de su determinación argumentó que si bien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha resuelto sobre la solicitud de concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, aunado a que la petición del condenado se encuentra en turno número 24 para resolver.

III. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento de la acción y por ende la rechazará de plano, atendiendo a que de la revisión de la actuación se verifica que la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, no obstante aducir su calidad de representante del Ministerio Público, no tiene legitimidad para actuar, por cuanto su condición de abanderada de los derechos de la sociedad no la autoriza per se para agenciar oficiosamente las garantías constitucionales del presunto perjudicado, a quien según ella, le transgredieron sus derechos al debido proceso y a la libertad al interior de un proceso penal que se tramitó en su contra. 2.

Si bien es cierto que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política[footnoteRef:2] a la Procuraduría General de la Nación se encuentran, entre otras, las de: i) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; ii) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, para lo cual podrá «interponer las acciones que considere necesarias», no menos lo es que por las especiales características de que está revestida la acción de tutela, no le es dable exigir la reivindicación de derechos de los que no es titular, pues su intervención por activa en las acciones de esta naturaleza se justifica y legitima en la medida en que «actúe en defensa de su institución o de la comunidad»[footnoteRef:3], situación que como se puede verificar, no acontece en el caso objeto de análisis. [2: Art. 277 Constitución Política.] [3: Corte Constitucional, sentencia T-049/95.] 3.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: « Facultades del Ministerio Público en materia de acción de tutela. En principio el legitimado por activa para interponer una acción de tutela es el directamente perjudicado. No obstante, permite la actuación del agente oficioso; para que esto sea posible es necesario que la persona cuyos derechos se consideran vulnerados esté en estado de indefensión. “En varias ocasiones el Ministerio Público, representado por la Procuraduría, ha actuado como accionante en procesos de tutela encontrándose legitimado para este fin.

Tal legitimación está derivada de las disposiciones del artículo 277 de la Carta, del alcance que se ha dado al mismo en materia de tutela mediante el desarrollo jurisprudencial y de algunas de las disposiciones del Decreto 262 de 2000». 4. Sobre la aptitud legal de los representantes del Ministerio Público para interponer acciones de tutela, ya esta Sala de Casación, en sede de tutela se había pronunciado, efecto para el cual argumentó que dicha intervención sólo era viable en la medida de que con ella se pretendiera i) la defensa del orden jurídico; ii) la protección del patrimonio público; y iii) el respeto por las garantías y derechos fundamentales.

Al respecto dijo esta Corporación en la sentencia CSJ STP1753-2014: «La legitimación por activa en acciones de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse a través de cuatro formas, a saber: i) el ejercicio directo por el afectado; ii) el reclamo a través de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial y iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso.

Ahora, para el caso del Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, el numeral 7º del art. 277 de la Constitución Política prevé que tendrá, entre otras, funciones, la de intervenir en procesos judiciales o administrativos, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Para ello, continúa el inciso final, tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. En lo que respecta al proceso penal, se tiene que el inciso primero del artículo 109 del Código de Procedimiento del 2004 prevé que el Ministerio Público intervendrá en este cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Desde este entendido, son funciones en la indagación, la investigación y el juzgamiento, de acuerdo con el art. 111 ejusdem, las siguientes: 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: (…) f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. (Se destaca). (…) 2. Como representante de la sociedad: (…) c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado.

(Se destaca). (…) En relación con lo expuesto, se trae a colación un referente jurisprudencial, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afrontó la temática de la legitimación del Ministerio Publico para intervenir en el proceso penal, en particular respecto de las acusaciones derivadas de preacuerdos o allanamientos, al respecto puntualizó: La Corte tiene dicho que desde el mandato del artículo 277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 determinó que era viable la participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del proceso penal (sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30.592), en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales.

Esa participación debe ejercerla sin que le sea dable alterar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso, en el entendido que este se desarrolla por la contradicción entre dos partes que asumen el debate en igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello, sus intervenciones no pueden apuntar a lograr que la balanza se incline en pro o en contra de alguna de esas partes.

(SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 39.892) Por su parte, sobre este tópico, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-293/13, indicó: (…) la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias.

Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.

De esta manera, a voces de los presupuestos normativos referidos y los lineamientos jurisprudenciales vigentes, razonable resulta inferir que a partir de la norma superior la Procuraduría General de la Nación o sus delegados quedaron revestidos de amplísimas facultades para intervenir en actuaciones administrativas o jurisdiccional con el fin de velar por la protección de intereses superiores.

Para el proceso penal, se ratifica la intervención del Ministerio Público en las distintas etapas procesales a partir de los presupuestos normativos que imponen como algunas de sus funciones propugnar por el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos de las víctimas. Ello, sin desequilibrar el modelo de partes que ha sido adoptado en el procesal penal.

Entonces, en el caso concreto, la delegada del Ministerio Público consideró que la decisión de nulidad emitida por el juez de circuito afectó el proceso que le es debido a la actuación seguida en contra de Tiberio Alberto Marzan Jaramillo, Edwin Edilson Porras Cárdenas y Edwin Esneyder González Díaz y pretermitió resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Tal actuación, desde su perspectiva, no sólo conculcó el debido proceso de la actuación sino que afectó los derechos fundamentales de la víctima, quien se encuentra en total indefensión frente a sus victimarios, oriundos de la región. En tales condiciones, para la Sala la legitimación de la Procuraduría para acudir a la acción te tutela se halla justificada en la medida en que, desde las facultades otorgados en la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, está propugnando por la protección del debido proceso de la actuación penal confutada; afectación que, a su modo de ver, repercute en las garantías de la víctima del punible de secuestro; pues, recuérdese que incluso la decisión judicial que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los indiciados con las finalidades de proteger tanto a la víctima como a la comunidad se dejó en forma oficiosa sin efecto». 5.

Lo anterior significa, a juicio de la Sala, que la legitimidad de los representantes del Ministerio Público para interponer la acción de tutela contra una decisión judicial en representación de otra persona se justifica sólo cuando aparezca demostrada la necesidad de conjurar el menoscabo de las garantías procesales de alguno de los intervinientes en una actuación judicial, de donde se deriva que no para todos los casos los Procuradores Judiciales se encuentran legitimados para agenciar derechos ajenos ni mucho menos para solicitar beneficios procesales, como ocurre en el caso objeto de análisis.

Como se puede apreciar de la lectura de la demanda y con fundamento en el aparte jurisprudencial citado, la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para considerar legalmente válida su petición de amparo en representación de otra persona, pues a pesar de ostentar la calidad de agente del Ministerio Público, en su escrito de tutela no informa que su actuación estuviere motivada por petición expresa –así ésta hubiere sido verbal- de quien es el presunto perjudicado por el actuar contrario a derecho de las autoridades judiciales demandadas; así como tampoco demostró que aquél se encontrara en estado de subordinación o indefensión. El Ministerio Público, en este caso, estaba en el deber de acreditar, si no obraba como agente oficioso, que su intervención era necesaria para la defensa del orden jurídico porque indiscutiblemente se evidenciaba vulnerado, o lo propio ocurría con el patrimonio público o los derechos fundamentales de quien dijo representar, y lo cierto es que tales supuestos no se establecieron en este trámite.

Todo lo contrario, lo único que se puso de presente fue la inconformidad por una diferencia de criterios sobre el entendimiento, alcance y demostración de los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al amparo de la Ley 1424 de 2010 y el artículo 63 del Código Penal, habiendo enfatizado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado que ALBÁN CRUZ no era merecedor de dicho subrogado porque no cumplía con el requisito subjetivo demandado por la última de las disposiciones en mención. Luego, el problema jurídico planteado en este asunto por el Ministerio Público no lo legitima para acudir a la acción de tutela.

Lo anterior aunado a que FRANCISCO ANTONIO ALBÁN CRUZ debió encontrarse debidamente asistido por un defensor -público o de confianza- al interior del proceso penal que se le adelantó, en cuyo desarrollo bien pudo ejercer los recursos que la ley puso a su disposición para cuestionar las decisiones judiciales que le fueron adversas. 6. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, la demanda de tutela presentada por la Procuradora 307 Judicial Penal de Palmira, doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, no debió ser admitida a trámite, por falta de legitimidad para actuar. 7.

De conformidad con lo anterior, se declara la nulidad de todo el trámite tutelar a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, para en su defecto, rechazarla de plano por carencia de legitimidad de quien presentó la demanda. No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite y en su lugar, rechazar por falta de legitimidad, la demanda de tutela promovida por EVELYN VALENCIA SAAVEDRA en representación de FRANCISO ANTONIO ALBÁN CRUZ. 2.

Por no tener esta decisión la condición de fallo, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional, motivo por el cual deberán ser enviadas al despacho de origen para su respectivo archivo. 3. Comunicar lo aquí decidido a los interesados. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2