República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.197 Impugnación BENJAMÍN ZABALA DEVIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7935-2014 Radicación No.: 77.197 Acta No. 439 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado de BENJAMÍN ZABALA DEVIA, contra el fallo proferido el 5 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ y LA FIDUPREVISORA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Ibagué en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: El actor acudió a este mecanismo constitucional en busca del pago de la indemnización a que tiene derecho, en razón a que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en sentencia del 24 de octubre de 2013, condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación Municipal, a indemnizarlo por mora en el pago de cesantías definitivas, decisión que fue confirmada el 9 de mayo hogaño por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Pese haber radicado el 21 de julio siguiente la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de dicha obligación y anexar copia de las sentencias judiciales que reconocían la misma, a la fecha no han desembolsado el dinero que le corresponde por tal concepto[footnoteRef:1]. [1: Folio 37 Cdo. Original.] EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al estimar que BENJAMÍN ZABALA DEVIA no ha agotado los medios ordinarios a su alcance para lograr la pretensión que hoy trae a esta sede constitucional, por cuanto siendo de carácter económica lo adecuado es acudir el proceso ejecutivo, faltando de esta manera al requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo preferente y sumario.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado del accionante, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues la demora en el pago de sus acreencias le afecta gravemente su patrimonio familiar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sin embargo, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los juzgados del circuito, pues del contenido de la demanda de tutela, surge innecesaria la vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, pues no tiene competencia alguna para resolver la pretensión del actor, o como lo expresó el mismo en respuesta a la acción de tutela «(…) el Ministerio de Educación Nacional no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A….»[footnoteRef:2] [2: Folio 23 Cdo.
Original.] Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, aspectos que no se predican del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera, tal y como se expuso en referencia. Ahora, atendiendo la naturaleza jurídica de las otras demandadas, encontramos que según lo ha aceptado la misma Corte Constitucional, es claro lo siguiente: « Tratándose de una petición de amparo dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, es una cuenta de la Nación que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, e igualmente contra la Fiduprevisora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, como tal, conforma el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional (…) son los jueces del circuito los competentes»[footnoteRef:3] (resaltado de la Sala) [3: C.C. A 042A- 2014.] Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1º, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 claramente señaló, «… A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental » (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, fungiendo como demandadas para este asunto EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUPREVISORA y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, y atendiendo que la competencia la fijan los dos primeras, al ser las de mayor jerarquía, según lo indica el inciso final del artículo 1º del decreto 1382 de 2000[footnoteRef:4]; entonces, correspondía conocer en primera instancia a los Juzgados del Circuito –se reitera-, por ser entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional. [4: « Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.» ] Por tal razón, se incurrió en la irregularidad que afecta la garantía del juez natural, y sobre el punto, es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «(…) las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ».
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la categoría de las demandadas y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado[footnoteRef:5] sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué –Tolima-, para que le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela. [5: Tal y como lo hizo la Sala en anterior oportunidad en el radicado, STP7869-2014 de 17 de junio de 2014, ATP4555-2014 de 29 de julio de 2014, ATP4741-2014 de 12 de agosto de 2014, entre otros] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué -Reparto-, para que en forma expedita imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10