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ATP793-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela 1ra Instancia 144705 CUI 11001020400020250078300 JESÚS GABRIEL BARRIENTOS GELVES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP793-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 144705 Acta No. 083 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JESÚS GABRIEL BARRIENTOS GELVES, si no se observara que existe identidad con el CUI 11001020400020240218700, radicado interno 140986, que correspondió por reparto a este Despacho y fue resuelto mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024. 2.

El accionante, en ambas oportunidades, alega ser víctima directa del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1998, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C. Bloque Catatumbo. Asegura ser demandante en el proceso con radicación No. 1110012252000201400027, que conoce el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Ejecución de Sentencias de Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Sección Quinta. 3.

Acude a la acción de tutela por cuanto alega que no ha sido indemnizado económicamente por los daños y los perjuicios conforme lo determina la Ley 1448 de 2011. Como pretensiones solicita que se ordene el pago de la indemnización a que tiene derecho como víctima del conflicto armado, y de los hechos denunciados. 4. Los anteriores hechos y pretensiones tienen identidad con las acciones de tutela resueltas bajo el radicado interno 140986, presentadas por SANDRA MILENA BALAGUERA CÁRDENAS y otros, dentro de los cuales se encuentra el ahora accionante.

En dicha oportunidad afirmaron ser «desplazado forzosamente de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra (Norte de Santander –Colombia) hechos ocurridos desde aproximadamente año 1998 -1999» y ser demandantes en el proceso con Rad. 1100160002532006000800, que conoce la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Al igual que en la presente acción, aseguró en dicha oportunidad no haber sido indemnizado por su condición de víctima del conflicto armado.

En su momento, invocó la protección de sus garantías fundamentales a « la vida, a la salud, a las condiciones de un humano y digno vivir a la paz, a la tranquilidad » y, en consecuencia, que se ordenara el pago de la indemnización a la que, considera, tiene derecho. A su vez, solicitó la práctica de una entrevista con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. 6.

En sentencia del 26 de noviembre de 2024 proferida dentro del radicado interno 140986 fueron resueltas las pretensiones del ahora accionante. Si bien éste alega que “ No he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. (Art. 37 Dec2591-1991) a excepción que entablé otra acción de esta naturaleza por hechos similares pero diferentes a las pretensiones de la que aquí depreco ”, se evidencia una identidad de pretensiones entre las formuladas en la presente demanda y las resueltas en el citado fallo, pues en ambas oportunidades solicita el pago de la indemnización judicial como víctima del conflicto armado. 7.

Para mayor claridad, en providencia del 26 de noviembre de 2024 se ampararon los derechos del accionante OLICER GUERRERO TORRES al constatar que le fue reconocida la indemnización judicial como víctima y no se le incluyó en ninguna resolución de pago. En dicha oportunidad se demostró que el ahora actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, sin que existiera una indemnización judicial a su favor.

También se exhortó a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a comunicarse con los accionantes que no han sido reconocidos judicialmente como víctimas (dentro de los cuales se encuentra JESÚS GABRIEL BARRIENTOS GELVES ) con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para: (i) iniciar el proceso de reconocimiento judicial; y (ii) obtener el pago de la indemnización que reclaman.

A su vez, se evidenció que a JESÚS GABRIEL BARRIENTOS GELVES no se le mencionó en ninguna de las sentencias parciales transicionales emitidas en dicha jurisdicción – incluida la sentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida dentro del radicado No. 110012252000201400027 (señalada en la presente acción) – por lo que “ NO hubo un reconocimiento como víctimas directas o indirectas y que ante este despacho los accionantes NO han elevado algún tipo de solicitud ” (oficio 03938 del 12 de noviembre pasado aportado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional).

La referida providencia fue objeto de impugnación por parte de JESÚS GABRIEL BARRIENTOS GELVES y otros accionantes, y ésta fue concedida mediante auto del pasado 17 de marzo. Por tal razón, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 del mismo mes y año, con el fin de decidir sobre los recursos interpuestos contra la sentencia de tutela. 8.

En tal sentido, se tiene que las pretensiones del accionante en relación con el pago de la indemnización judicial reconocida en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del radicado No. 110012252000201400027, ya fueron resueltas. Ello, pues se constató que no se le mencionó en ninguna de las sentencias parciales transicionales emitidas en dicha jurisdicción y, por lo tanto, no le fue reconocida la indemnización judicial que reclama. 9.

Cuando se trata del rechazo de una solicitud de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse las exigencias de identidad de los hechos, los sujetos y la pretensión. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor se debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate, pero no puede apoyarse en el planteamiento de los hechos similares a los expuestos en aquella. 10.

En el presente caso se observan satisfechos dichos elementos, pues en ambas demandas: (i) el accionante alega haber sido habitante de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1998, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C. Bloque Catatumbo; (ii) figuran como accionados el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V.; y (iii) se solicita el pago de la indemnización judicial como víctima del conflicto armado, entre otros, por cuenta del radicado No. 110012252000201400027.

Además, el accionante no expuso de manera suficiente las razones por las cuales sus pretensiones difieren en ambos casos. En cambio, se evidencia que – en relación con la primera demanda – se modificó el escrito de tutela para hacer parecer que las circunstancias fácticas y jurídicas son distintas, al hacer mención específica del radicado No. 110012252000201400027 y cambiar el encabezado de los accionados.

Lo anterior es insuficiente para concluir la inexistencia de identidad entre ambas acciones y sus pretensiones pues, como ya se mencionó, éstas fueron resueltas previamente dentro del radicado 140986. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JESÚS GABRIEL BARRIENTOS GELVES dentro del radicado 144705, al considerar que se configura una actuación temeraria. De igual forma, se insta al accionante a abstenerse de presentar nuevamente acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP793-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 144705 Acta No. 083 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JESÚS GABRIEL BARRIENTOS GELVES, si no se observara que existe identidad con el CUI 11001020400020240218700, radicado interno 140986, que correspondió por reparto a este Despacho y fue resuelto mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024. 2.

El accionante, en ambas oportunidades, alega ser víctima directa del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1998, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C. Bloque