Tutela de 2ª instancia nº 104343 Jorge Luis González Anaya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP792-2019 Radicación n° 104343 Acta 128. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por Jorge Luis González Anaya, contra el fallo proferido el 11 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Despachos Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía Séptima Local, todos del citado ente territorial y la Defensoría del Pueblo Seccional Atlántico, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra Jorge Luis González Anaya, última donde ese ciudadano se allanó a los cargos que la Fiscalía le endilgó por el delito de hurto calificado agravado. 2.
Posteriormente, el expediente fue asignado al Despacho Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que, luego de varios aplazamientos, el 27 de diciembre de 2016 celebró diligencia de verificación de allanamiento, dictó sentido del fallo y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.] En la misma sesión, condenó al mencionado ciudadano por la conducta punible antes referida, a la pena de 55 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Actualmente se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de esa localidad. 4. Jorge Luis González Anaya acude a la acción de tutela con fundamento en que, durante el trámite del proceso penal: i) No se le informó sobre las consecuencias jurídicas del allanamiento a cargos. Enfatiza que no recibió la debida asesoría por parte del defensor público asignado. ii) No fue convocado a las audiencias que, con ocasión de la aceptación, celebró el Juzgado de Conocimiento y, por tanto se «dictó la sentencia condenatoria […] sin mi presencia».
Con lo que, asegura, además, se le negó la posibilidad de debatir al interior del proceso, la irregularidad advertida en el anterior numeral. iii) Su no citación a la mencionada diligencia, le coartó la posibilidad de indemnizar a las víctimas y, con ello, obtener una rebaja de pena. iv) En el acta de la audiencia practicada ante el Juez de Conocimiento, se plasmó que la persona condenada corresponde a « José Luis González Anaya», una diferente a él, cuyo nombre es Jorge Luis González Anaya. v) No contó con una adecuada defensa técnica.
III. PRETENSIONES El accionante solicita se imparta orden de «reanudar correctamente el proceso y, en su defecto, pueda gozar de una libertad plena y sin condiciones»[footnoteRef:2] [2: Folio 7, ib.] IV. INTERVENCIONES 1. Fiscalía Séptima Local de Barranquilla La Delegada indicó que durante las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, al procesado se le garantizaron sus derechos fundamentales; además que estuvo asistido por un defensor público.
Precisó que una de las razones por la cuales se aplazó la diligencia de verificación de allanamiento programada por el Juzgado de Conocimiento fue la solicitud de la defensa, que tenía como fin localizar al hoy accionante y propender por una indemnización, para de esa manera, acceder a la rebaja de pena. Resaltó que a González Anaya no se le impuso medida de aseguramiento y, por tanto, contó con la posibilidad de acudir a las fechas convocadas por el Despacho de Conocimiento. 2.
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla La titular solicitó la desvinculación, por cuanto ninguno de los hechos presuntamente vulneradores de derechos se relacionan con ese Despacho. 3. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla La Directora partió por hacer un recuento de las actuaciones procesales, entre ellas, de las múltiples oportunidades en las que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, sin que el procesado se hiciese presente.
Resaltó que en la fecha de audiencia prevista para el 28 de septiembre de 2018, la defensa solicitó el aplazamiento para comunicarse con el imputado e indemnizar a la víctima, sin resultados positivos. Indicó que en la formulación de imputación, al accionante se le dieron a conocer con claridad los hechos y el delito endilgado y, él de manera libre, consiente y voluntaria, previo cumplimiento de los protocolos (informarle de las consecuencias y contar con la asistencia de defensa técnica), decidió aceptarlos.
Afirmó que, además, durante la fase a cargo de ese Juzgado de Conocimiento fue citado a las audiencias convocadas (anexa copia de las comunicaciones que se le remitieron). Consideró que, al encontrarse el actor en libertad, tenía el deber de estar pendiente de la actuación. 4. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar El encargado expuso que ante ese Despacho, el 10 de julio de 2015, se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Jorge Luis González Anaya, durante las cuales, se le dieron a conocer sus derechos.
Refirió desconocer lo sucedido ante la autoridad judicial de conocimiento. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo con fundamento en que no existía vulneración de garantías fundamentales. Fundó la decisión en que González Anaya no se encontraba privado de la libertad y, por tanto, no era necesaria su asistencia para llevar a cabo las audiencias ante el Juez de Conocimiento.
Expuso que el mencionado ciudadano sabía de la actuación que se adelantaba en su contra; además que se le enviaron comunicaciones a la dirección de notificaciones que suministró. Por último advirtió que el accionante no «acreditó […] cuáles hubiesen sido los resultados de haber asistido a la audiencia […]» VI. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito donde manifestó impugnar el fallo de primera instancia. No obstante, no expuso ninguna sustentación. VII.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jeráquico es esta Corporación. 2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.
En el sub lite, Jorge Luis González Anaya pone de presente dos escenarios constitucionales. El primero, tiene que ver con la audiencia formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 10 de junio de 2015, donde aduce, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues como consecuencia de una inadecuada defensa técnica y la falta de información sobre las consecuencias del allanamiento a cargos, aceptó su autoría de los hechos.
El segundo, tiene que ver con la actuación que, como resultado de la admisión de responsabilidad, se siguió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, estadio al que asegura no fue citado, lo que trajo como consecuencia, la imposibilidad de debatir la irregularidad antes citada y hacer uso de otras prerrogativas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, durante el trámite de primera instancia vinculó a las autoridades antes mencionadas, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito - quien actualmente vigila la pena impuesta-, a la Fiscalía Séptima Local, que actuó ante el Despacho Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Sin embargo, se dejaron de vincular otras partes e intervinientes que tendrían interés, dadas las pretensiones y omisiones que el actor endilga.
Así, escuchado el audio que contiene las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, remitidas por solicitud que hizo esta Corporación durante este trámite de segunda instancia, se verifica que el delegado de la Fiscalía que participó en las mismas, corresponde al Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata [footnoteRef:3], quien no fue llamado, es decir, uno diferente de aquel que acudió a las audiencias llevadas a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento –Fiscal Séptimo Local – y que fue el convocado a este trámite preferente. [3: Record 2:35 a 2:53] En otras palabras, si bien, el A-quo, acertó en informar de la presente acción a la Fiscalía Séptimo Local de Barranquilla, por ser éste que actuó ante el Juzgado de Conocimiento, también debió integrar al contradictorio al Delegado que participó en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, esto es, la Novena Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata.
De otra parte, a partir de mencionado audio, se constató que dentro del proceso penal existen dos víctimas, que corresponden a José Gregorio Pacheco y una persona de sexo femenino de quien el Fiscal no verbalizó su nombre, quienes tampoco fueron vinculadas, pese al claro interés que tendrían en la actuación, máxime cuando la pretensión última del actor es recobrar la libertad.
Aunado a lo anterior, si bien, el Tribunal Superior de Barranquilla corrió traslado de la demanda de tutela a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, porque el abogado era parten de esa entidad, lo cierto es que, era indispensable convocar directamente al profesional del derecho - Moisés de Jesús de la Cruz Rada, cuyo nombre desde el inicio de la acción- dadas las sindicaciones de falta de defensa técnica que se le atribuyen.
Finalmente, pese a que no se tiene conocimiento si el Ministerio Público Delegado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, participó en las diligencias que se llevaron a cabo ante ese Estrado Judicial, también era importante su llamado al presente trámite. 4. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
No sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles su vinculación a este trámite preferente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13