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ATP791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001220400020250066401 Tutela de 2ª instancia nº. 144504 Mauricio Eduardo Morales Puentes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP791- 2025 Radicación n° 144504 Acta N°95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mauricio Eduardo Morales Puentes, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, promovida en contra de los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito y Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “Mauricio Eduardo Morales Puentes es víctima en el proceso penal con radicado 11001 60 00 050 2023 51809 y acusado en el 11001 60 00 016 2022 5828600, ambos tramitados en el Juzgado 129 Penal Municipal de esta localidad.

En las dos actuaciones, Mauricio Eduardo Morales Puentes rendirá testimonio en juicio, incluso la fiscal asignada a los procesos es la misma. Por lo anterior, su apoderado presentó recusación contra la titular del despacho, la cual fue desestimada por la funcionaria, ordenando la remisión del expediente al superior para lo de su cargo. El Juzgado 21 Penal del Circuito declaró infundada la recusación. Por lo anterior, considera vulnerada la garantía fundamental al debido proceso y en su protección solicita revocar la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, declarando la «incompetencia e impedimento» de la Juez 129 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que, si bien el presente asunto se cumplían los presupuestos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiaridad, lo que se debía tener en cuenta era lo atinente a que la parte accionante no identificó los hechos en los que recaía la presunta afectación que reclama.

Indicó que, el actor acudió a “(…) frases genéricas como aquella según la cual la aplicación del enfoque de género es una determinación poco objetiva, sin que la Sala alcance a desentrañar la razón de tal afirmación, pues no ahondó en los motivos de esa apreciación”. En consecuencia, al advertir que la simple inconformidad del accionante no habilitaba la intervención del juez de tutela, so pena de desnaturalizar el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y convertirlo en una tercera instancia del proceso, declaró improcedente el amparo deprecado.

DE LA IMPUGNACIÓN Mauricio Eduardo Morales Puentes, a través de apoderado judicial, insiste en sus argumentos expuestos en el libelo introductorio, manifestando que la objetividad de los dos procesos penales, en los que figura en uno como víctima y el otro como acusado, se encuentra en riesgo por ser la misma juez -Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá- la que conoce de las dos causas, reprochando que, dicha funcionaria anunció que resolvería los asuntos con enfoque de género, lo que, advierte, podría ir en contra de sus intereses.

Además, aduce, los testigos de una y otra actuación son los mismos, advirtiendo que ello podría comprometer la imparcialidad de la funcionaria judicial. Por tanto, como la juez no aceptó la recusación que fue formulada en su contra, lo que, aduce, fue avalado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien finalmente declaró infundada la recusación, formula la siguiente postulación: “1.

(…) se modifique el fallo en primera instancia en sede de tutela y su lugar AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de MORALES PUENTES MAURICIO EDUARDO (…)”. 2. REVOCAR las decisiones emitidas en auto proferido por el JUZGADO 21 PENAL CIRCUITO CONOCIMIENTO, declarando la incompetencia e impedimento de la juez 129 Penal Municipal Conocimiento – Bogotá” (sic)”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en desatar la impugnación presentada por Mauricio Eduardo Morales Puentes, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió, en contra de los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito y Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por el libelista.

Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

Del caso concreto. Al revisar los fundamentos sobre los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró improcedente la acción de tutela, cotejados con los fundamentos de la tutela, esta instancia no comparte la conclusión a la que arribó en punto a que Mauricio Eduardo Morales Puentes, a través de apoderado, no identificó la situación sobre la cual consideraba que los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito y Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso.

En el fallo de primera instancia, para declarar improcedente la demanda constitucional, se indicó: “(…) la parte actora no identifica los hechos y argumentos que constituyen la vulneración que denomina ostensible y flagrante. Más allá de la evidente contrariedad porque la funcionaria judicial no admitió la recusación planteada y declarada infundada por el juez 21 Penal del Circuito, el accionante no expone, tampoco lo advierte la Sala, cuál es el defecto de la providencia judicial que origina la alegada afectación al debido proceso.

(…) Acude el accionante a frases genéricas como aquella según la cual la aplicación del enfoque de género es una determinación poco objetiva, sin que la Sala alcance a desentrañar la razón de tal afirmación, pues no ahondó en los motivos de esa apreciación. Lo anterior solo demuestra la inconformidad del actor con lo decidido por la judicatura, lo que dista de la exposición que exige la jurisprudencia sobre los defectos que aduce de las decisiones que pretende cuestionar”.

Entre tanto, al revisar los hechos del libelo introductorio, se aprecia que Mauricio Eduardo Morales Puentes, funda su inconformidad en el hecho que, ante el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se adelantan dos procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar, donde en uno figura como acusado y en el otro como víctima.

Adujo que, las partes y testigos en las actuaciones son los mismos, por lo tanto, advierte, el criterio de la funcionaria judicial que conoce las dos causas eventualmente podría verse comprometido, de ahí que, hubiere recusado a la juez, quien decidió no apartarse de los procesos, determinación avalada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sobre esta base, el accionante desarrolló los argumentos de su inconformidad, con fundamento en la siguiente argumentación: “En el presente asunto ya no caben más recursos por cuanto el juez de primera instancia insólitamente no se declaro (sic) impedido y sorprendente el juez que conoció como superior jerárquico asombrosamente tampoco declaro La presente acción de tutela se esta (sic) radicando de forma inmediata se notificó hoy y hoy mismo radicamos la tutela, esta es una vulneración absolutamente constitucional a tener un justo e imparcial (sic) De forma clara se viola en su totalidad el debido proceso del articulo (sic) 29 de la constitución política, en tanto la juez no va a decidir de forma trasparente cuando ya a (sic) escuchado versiones en favor y en contra en diferentes radicados.

Y donde el procesado tiene en uno el derecho a hablar y en otro esta (sic) obligado a hablar porque quiere justicia y el (sic) es el testigo de cargo de la fiscalía. De manera razonable y concreta se ha violentado el debido proceso, en tanto se debió aceptar la recusación y nótese que la juez en uno de los radicados indico (sic) que iba a dar enfoque de genero para apoyar a las mujeres y no se siente una objetividad en cada una de las intervenciones de la juez, y resulta ilógico para el derecho colombiano que con las mismas partes la juez se espere que inicie el juicio en alguno de los radicados para ahí si declararse impedida, situación absurda, pues ella reconoció que podría declarar impedida cuando se escuche las pruebas de alguno de los dos radicados”.

Estos fueron los fundamentos del actor, por tanto, no es válido afirmar, que no hubiere identificado el reproche que formula en contra de los juzgados accionados. Su propósito, a través de la presente acción constitucional, se dirige a cuestionar el actuar de la juez que conoce las dos causas penales por no separarse del conocimiento de estas, también la decisión del Juzgado 21 a Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró infundada la recusación. En el fallo de instancia se indicó que la parte accionante no señaló “(…) cuál es el defecto de la providencia judicial que origina la alegada afectación al debido proceso”, también que Acude (…) a frases genéricas como aquella según la cual la aplicación del enfoque de género es una determinación poco objetiva, sin que la Sala alcance a desentrañar la razón de tal afirmación, pues no ahondó en los motivos de esa apreciación”.

Manifestaciones que para esta instancia no son válidas, pues, la afectación del principio de imparcialidad que alude el accionante, recae en que sea la misma juez la que deba resolver las dos causas penales; escuchará los mismos testigos, también porque presuntamente anunció que resolvería los asuntos con enfoque de género, lo que, considera el actor, deviene que resulte perjudicado en el resultado final de las referidas causas.

Es decir, no se trató de una mera enunciación, al contrario, existe un evidente interés del accionante en que los dos procesos judiciales se adelanten con objetividad. Como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de analizar los fundamentos de la acción de tutela, manifestando una presunta omisión de la parte accionante en identificar la situación vulneradora, lo cual, como se viene precisando, no corresponde a la verdad, dicho proceder comporta un claro defecto procedimental, no susceptible de corrección, que trae como consecuencia la declaratoria de invalidez del fallo de primer grado, a fin de que se profiera una nueva decisión. Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2025, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP791- 2025 Radicación n° 144504 Acta N°95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mauricio Eduardo Morales Puentes, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, promovida en contra de los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito y Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES