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ATP790-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela n° 104649 José Luís Correa López Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP790-2019 Radicación n. ° 104649 (Aprobado Acta n.° 125) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 4º y 33 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Popayán y Bogotá, respectivamente, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por José Luís Correa López contra la Asociación Mutual La Esperanza –ASMED SALUD E.S.S. E.P.S-, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2018 José Luís Correa López presentó derecho de petición ante las regionales de la Asociación Mutual La Esperanza –ASMED SALUD E.S.S. E.P.S- ubicadas en las ciudades de Popayán, Manizales, Pereira y Bucaramanga, a través de los cuales pidió información sobre: i) la población afiliada, ii) las instituciones o proveedores con que tiene contrato, iii) el valor facturado, iv) el presupuesto autorizado para ejecutar por parte de la Dirección Nacional para la prestación del servicio de salud y, v) según la población y distribución cuanto sería el valor per cápita que debe ser autorizado, todos esos datos con respecto a la vigencia 2017 a 2018.

Escritos que aduce no fueron contestados por la entidad demandada por lo que acude al juez constitucional. 2. La demanda fue repartida al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del Cauca, cuyo titular en auto del 22 de abril de 2019 ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá, tras advertir que el accionante fijó como su lugar de notificaciones esa ciudad. 3.

El expediente le correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal de esta urbe, autoridad que en proveído del 2 de mayo de la presente anualidad, refirió no compartir los planteamientos del Juzgado de Popayán. En ese sentido, precisó que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19991 debe respetarse la voluntad del accionante «en el entendido que una de las regionales a la cual fue direccionado el derecho de petición objeto de pugna, se encuentra ubicada en Popayán-Cauca, lo que implica que la presunta omisión en la contestación se generó en esa ciudad y por ende es allí donde ocurre la vulneración o amenaza que motivó la interposición de la presente acción constitucional», razón por la que considera que la demanda debió ser conocida a prevención por el primer despacho que conoció de la misma.

Dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 33 de esa especialidad con sede en Bogotá, por ser en ese circuito judicial el domicilio del demandante, ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de la capital del Cauca, porque los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante las regionales de ASMED SALUD E.S.S. E.P.S.S ubicadas en las ciudades de Popayán, Manizales, Pereira y Bucaramanga razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces de las ciudades referidas y de esta urbe [lugar de domicilio del demandante] toda vez que en esos lugares se proyecta la vulneración del derecho de petición. 5.

Ahora bien, como los cinco Distritos Judiciales mencionados, en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Popayán fue seleccionado por la parte actora para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre el mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.

Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por José Luís Correa López, en nombre propio y en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, corresponde al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.

Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 18 a 19 –cuaderno n.o 1-. � Cfr. Folios 23 a 25- –ejusdem. PAGE 8