Micelio
ATP7897-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 95126 Reynel Erazo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP7897-2017 Radicación n.° 95126 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Reynel Erazo frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de la capital del Putumayo y la empresa CGL Compañía Geofísica Latinoamericana.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas. Manifestó que, inició labores para la empresa CGL Compañía Geofísica Latinoamericana el 1 de octubre de 2010; que dicho vínculo laboral tenía como fin prestar servicios en calidad de operario en el curso de un proyecto de exploración de petróleo, en el municipio de Villagarzón-Putumayo, el cual requería de perfecto estado de salud, toda vez que eran funciones de carga física.

Señaló que, previo a la firma del contrato, fue sometido a exámenes médicos y de salud ocupacional que fueron superados de manera satisfactoria; que el «14 de noviembre de 2010» el accionante sufrió un accidente en desarrollo de sus actividades laborales, ocasionado por el mal estado de una de las maquinas. Adujo que, al sufrir el accidente fue auxiliado por sus compañeros, entre ellos el señor Carlos Córdoba; fue trasportado en camilla desde el lugar de los hechos al hospital local de Villagarzón, pero por la gravedad de la lesión fue remitido inicialmente al hospital de Mocoa y posteriormente al hospital del Departamento de Pasto.

Expresó que, la empresa empleadora dio por terminado el contrato de trabajo un día después del accidente, y no pago ningún tipo de indemnización, por lo que interpuso demanda laboral, con el objeto de reclamar las respectivas prestaciones sociales. Arguyó que, durante el juicio oral se practicaron las pruebas testimoniales y documentales, de la parte demandante y demandada; que al señor Carlos Córdoba quien presenció el accidente y que narró los hechos, no fue cuestionado en su declaración, ni fue contrainterrogado; además señaló que las autoridades accionadas del testimonio realizado por la esposa del señor Reynel Erazo guardaron silencio, por lo que no fue objeto de un examen bajo las reglas de la sana crítica.

Manifestó que, en audiencia acaecida el 27 de junio de 2015, la Juez Laboral decidió declarar que entre el accionante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo determinado por la duración de la obra que tuvo origen el 1 de octubre de 2010 y llegó a su fin «el 10 de noviembre del mismo año»; que en segundo lugar absolvió a CGL Compañía Geofísica Latinoamericana de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, por lo que fue interpuesto recurso de apelación, en el cual, mediante decisión del 16 de febrero hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, confirmó. Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental del debido proceso, que fue conculcado por el Tribunal Superior de Mocoa en el fallo de segunda instancia, en el que se incurrió en «defecto fáctico al no valorar el material probatorio con el que se probó el accidente de trabajo», por lo que pide que se ordene la revisión de la sentencia cuestionada, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia[footnoteRef:1]. [1: Folios 31 a 33 cuaderno de la Corte.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por el accionante.

Destacó que a pesar que la parte demandante discrepa de las decisiones proferidas el 16 de febrero del año que avanza, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el 27 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias, «pese al requerimiento efectuado por el despacho desde el auto admisorio de la presente acción constitucional, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva».

Sostuvo que: Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción[footnoteRef:2]. [2: Folios 33 a 34, ejusdem.] LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró las manifestaciones plasmadas en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales.

Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:3], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [3: Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.] 2. Caso concreto En el presente asunto, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, a través de este medio excepcional Reynel Erazo busca la protección al derecho de petición, definiendo sus pretensiones así: «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Putumayo, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia», en consecuencia, «decretar que le reconozca el derecho a que tiene mi poderdante a la indemnización».

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo al no haberse aportado, por parte del demandante, copia de los fallos cuestionados, con lo que, afirmó incumplió con la carga probatoria que le correspondía. No obstante, en el auto admisorio proferido el 22 de agosto del año que avanza[footnoteRef:4], el A quo solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación de la cual discrepa el actor, esto es, el radicado No. 2013-0261-01 y, el 25 de agosto el mismo fue remitido por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, esto es, antes del fallo de primera instancia, emitido el 30 de agosto. [4: Folio 2 y respaldo ejusdem.] Lo expuesto evidencia que el fallador de primer grado sí contaba con las providencias cuestionadas por Reyner Erazo pese a ello decidió hacer caso omiso a los elementos de juicio con los que contaba y de forma genérica aludió a la omisión del actor frente a la carga probatoria que le asistía. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de efectuar un adecuado análisis del asunto sometido a estudio, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 22 de agosto de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá obrar conforme a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela incoada por Reynel Erazo, a partir del auto del 22 de agosto de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11