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ATP788-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado No. 97629 JUAN ANTONIO BENÍTEZ DAVID EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP788-2018 Radicación Nº 97629 Acta 102 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ANTONIO BENÍTEZ DAVID contra el fallo de tutela de 26 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que el día nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), presentó solicitud de queja por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dado incumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011, por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Agrega que mediante fallo del día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado demandado decidió rechazar la solicitud de tutela, argumentando la configuración de la acción temeraria. Es por eso que interpone la respectiva impugnación el día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Indica que el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se notificó de manera personal del oficio 2421 mediante el cual se comunicó la decisión del auto que declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el día 30/10/2017.

Aclara que la notificación de la providencia se efectuó el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por vía telefónica. Adujo que esta notificación es contraria al ordenamiento jurídico, debido a que en la comunicación por vía telefónica, solo se hizo mención a que debía ir al despacho para la respectiva notificación de manera personal, cosa que efectuó al día siguiente.

Por lo anteriormente destacado, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), lo cual fue resuelto y comunicado mediante oficio 2522 del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), donde exponen la extemporaneidad del escrito respecto a los recursos de reposición y queja.

Fundamenta su acción en la violación al debido proceso respecto al auto 130 de 2004 y al Código General del Proceso. Acorde a lo anterior, solicitó de esta Corporación lo siguiente: “(i) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se DECLARE la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la expedición del fallo de tutela radicado 0500131090142017-032800 y hasta este momento en que se presenta esta acción de tutela;

(ii) Se ordene al JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO darle trámite a la impugnación teniendo en cuenta las afectaciones causadas por el rechazo de la misma; (iii) se de aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y (iv) se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 20 de febrero de 2018, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste, traslado que descorrió, allegando copia de las decisiones censuradas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que se acreditó que la notificación del fallo de tutela censurado fue eficaz y conforme a las disposiciones legales aplicables a la acción constitucional, amén de que no es posible reclamar que en una acción constitucional se apliquen disposiciones estrictas de la sistemática civil, pues esto residiría en contra de la celeridad e informalidad de la tutela.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que la notificación del fallo de tutela que efectuara el Juzgado accionado va en contravía a los presupuestos que contienen la institución jurídica y principio de buena fe de las actuaciones judiciales, toda vez que a través de dicha notificación no se le dio a conocer el contenido íntegro y cabal del fallo, sino que el mismo se proporcionó un día después cuando se presentó de manera personal en el despacho a conocerlo, por lo que los 3 días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debieron empezar a correr a partir de éste momento.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento que dé trámite de manera inmediata al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de tutela emitida el 24 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). 3. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008 ] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.

En el presente caso, el accionante JUAN ANTONIO BENÍTEZ DAVID advierte lesionado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de la acción de tutela que instauró contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como quiera que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que resolvió la demanda constitucional, incurrió en irregularidades procesales, al haber declarado extemporánea la impugnación interpuesta, cuando ésta fue presentada dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que solicitó « se DECLARE la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la expedición del fallo de tutela radicado 0500131090142017-032800 y hasta este momento en que se presenta esta acción de tutela;

(ii) Se ordene al JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO darle trámite a la impugnación teniendo en cuenta las afectaciones causadas por el rechazo de la misma…», entre otras pretensiones. En ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo constitucional la decisión de tutela que rechazó la demanda presentada por BENÍTEZ DAVID contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por temeraria, cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite afecta dicha institución, en tanto, se está requiriendo dejar sin validez un trámite tutelar que fue archivado, para que en su lugar, se ordene continuar con el mismo a efectos que se conceda una impugnación y se decrete el amparo que se dijo fue lesionado por tal Unidad. 5.

Ahora, al examinar el trámite de primera instancia no se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya sido vinculada o enterada por algún otro medio, es decir, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto; lo que atenta contra sus derechos, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 6.

En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio (vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) y luego decida la tutela.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo pertinente. 3.

Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11