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ATP787-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136608 CUI: 11001220400020230409201 CARLOS ARMANDO TAMAYO TAMAYO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020230409201 Radicación n.° 136608 ATP787-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Carlos Armando Tamayo Tamayo, frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, y la Fiscalía Cincuenta y Tres Itinerante Antinarcóticos del Pacífico, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto existe un proceso en curso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprochó que se considere que no se puede habilitar el mecanismo de protección constitucional porque no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 7 de septiembre de 2022, en tanto, insistió la decisión de decomiso sobre su vehículo es arbitraria y vulnera sus derechos fundamentales.

II.

HECHOS 1.- El 15 de octubre de 2021, dentro de la investigación contra Fernando Alexis Tamayo Villamarín y Jefferson Rodríguez Medina, radicado No 11001600001320210518500, se decretó la suspensión provisional del poder dispositivo del vehículo de placa SZO289 de su propiedad. 2.- En distintas oportunidades, el actor ha solicitado el levantamiento de esa medida cautelar teniendo en cuenta que el vehículo no es de propiedad de alguno de los procesados, sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable.

La última petición formulada en ese sentido, fue el 30 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, según el relato del accionante, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo argumentando no ser el competente, sino el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado que tiene a su cargo la investigación. 3.- Por sentencia de 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó Fernando Alexis Tamayo Villamarín y Jefferson Rodríguez Medina por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En esa providencia, ordenó el decomiso del vehículo de su propiedad. 4.- Contra esa decisión se formuló recurso de apelación el cual está pendiente por decidir en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.- Carlos Armando Tamayo Tamayo promovió acción de tutela contra los Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, y la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional - Unidad Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, con el fin de que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y en consecuencia, se ordene «decretar la nulidad y/o dejar sin efecto de todo lo actuado con respecto al comiso del vehículo de placas 820289».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 23 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso que se remitiera copia al «Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, Fiscalía Cincuenta y Tres de la Unidad Especializada contra el Narcotráfico y Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías» de la solicitud de amparo y sus anexos, para que en el término de doce horas se pronunciaran al respecto. 7.- Por sentencia de 1 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad por existir un proceso en curso.

Ello, teniendo en cuenta que contra la sentencia condenatoria se formuló recurso de apelación que no ha sido decidido. 8.- El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia al considerar que se está desconociendo que ya ha agotado todas las herramientas judiciales que tiene a su disposición en el proceso penal para pedir que se levanten las medidas cautelares sobre su vehículo, sin obtener una respuesta favorable aun cuando se ha demostrado que ese automotor no pertenece a los procesados.

De igual forma, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado porque no se notificó del presente trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Bogotá autoridad contra la cual también dirigió la acción de tutela contra esa autoridad judicial. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Nulidad indebida integración del contradictorio 10.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte una irregularidad en la integración del contradictorio. 11.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 12.- En esta oportunidad, se observa que en la solicitud de amparo y en la impugnación, el actor expresa reproches concretos contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, sin embargo, en el auto admisorio de la demanda no se incluye esta autoridad dentro de las autoridades judiciales demandadas, así como tampoco en la sentencia de primera instancia. Ello se reafirma, con las constancias de notificación del fallo en donde tampoco se observa alguna comunicación dirigida a esa autoridad judicial accionada. 13.- Adicional a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque el actor cuestiona la orden de comiso contra el vehículo de su propiedad, dictada en la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso penal No. 11001600001320210518501 que se encuentra en esa Corporación para resolver el recurso de apelación promovido por el actor. 14.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre en el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 15.- Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 16.- Con base en lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez- conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, por indebida integración del contradictorio. Segundo. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación efectuar el reparto del presente asunto correspondiente, como quiera que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá está llamada a hacer parte del extremo pasivo de este trámite. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 136608 Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 136608, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Estas son las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Carlos Armando Tamayo Tamayo, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado y 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías, al igual que a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad Especializada contra el Narcotráfico, todos de esta ciudad.

Lo anterior, porque -refiere el actor- el 30 de julio de 2022, solicitó al Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta al vehículo de su propiedad -placas SZO289-, al interior del proceso 202105185 que cursa contra de Fernando Alexis Tamayo Villamarín y Jefferson Rodríguez Medina.

Sin embargo, dicha autoridad judicial se abstuvo de emitir pronunciamiento, argumentando que el competente era el Juez 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por ser el que tenía a cargo la actuación. Este último, el 7 de septiembre de 2022, profirió sentencia condenatoria, en la que dispuso el comiso del aludido rodante, decisión que se apeló, encontrándose el recurso pendiente por resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El 1º de diciembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, falló que impugnó Tamayo Tamayo. 3. La determinación que aquí se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se presenta una indebida integración del contradictorio, derivada de la ausencia de vinculación del Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la actuación constitucional, lo cual se torna necesario.

Ello, porque, revisada la demanda tuitiva, se evidencia que Carlos Armando Tamayo Tamayo «expresa reproches concretos» en contra del Juzgado demandado, por ser la autoridad judicial que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar impuesta al vehículo de su propiedad y también cuestiona la orden de comiso dispuesta en la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, al interior del proceso 20215185, el cual, a su vez, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de desatar la alzada interpuesta contra el mencionado fallo.

Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional. En ese orden, se resuelve: « Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, por indebida integración del contradictorio». 4. Al respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.

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