República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 Proceso de Tutela Radicación 76.442 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP787-2015 Radicación No.: 76.442 Acta No. 65 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación propuesta por LILIANA PARDO GAONA, su apoderado judicial y la Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente al fallo proferido el 19 de diciembre del 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Acudió el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a la extraordinaria vía de tutela, por considerar que la Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de LILIANA PARDO GAONA, contra la decisión en la que se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento, la funcionaria, luego de determinar que la aprehensión fue ilegal, anuló la audiencia de formulación de imputación y la que impuso la restricción a la libertad de la procesada, pronunciamiento que tildó de verdadera vía de hecho.
El conocimiento de la demanda de tutela fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y luego de corregir las falencias en que incurrió en el trámite de vinculación, detectadas por esta Corporación[footnoteRef:1], dictó fallo, el 19 de diciembre de 2014 acogiendo las pretensiones del actor, y en consecuencia ordenó: [1: C.S.J. ATP 6643-2014.] DEJAR sin efectos jurídicos la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia concentradas, en cuanto declaró la nulidad de la formulación de imputación y de la medida de aseguramiento proferidas respecto de Liliana Pardo Gaona.
Queda incólume lo atinente a la ilegalidad de la captura decidida en segunda instancia. Esa decisión fue impugnada por LILIANA PARDO GAONA, su apoderado judicial y la Juez 10ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo cual el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde correspondió por reparto a este despacho, que presentó el proyecto de decisión para el correspondiente estudio de los demás integrantes de la Sala.
No obstante, mediante auto del 19 de febrero del presente año, el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2], sustentado en que suscribió como ponente, la sentencia condenatoria de 1º de junio de 2012, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que pertenecía en esa época, contra los señores Mauricio Antonio Galofre Amín, Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino, por actuaciones surtidas al interior de los contratos 137 de 2007, 07 y 072 de 2008. [2: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.] Por lo anterior, estimó que en dicha providencia «… están consignadas valoraciones que como juez de conocimiento realicé de la prueba aportada al proceso, relacionadas con la conducta de las personas que intervinieron en los susodichos contratos, algunas de estas relacionadas con los contratos 071 y 072, sobre los cuales se estructuraron imputaciones a Liliana Pardo según consta a folio 35 del cuaderno de tutela».
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando se trate del impedimento que manifiesta un Magistrado, deberán pronunciarse los demás integrantes de la Sala respectiva.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:3] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [3: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca el señor Magistrado es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando « … el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Para este asunto, debe precisarse el contenido de la expresión « que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso », y sobre el punto ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación lo siguiente: No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado” dentro del proceso.
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Y además: …cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
(CSJ AP, 13 jun. 2012, Rad. 27497 y ATP 4735 -2014.) En el presente evento, no apuntaló el Magistrado explicación alguna sobre cómo, el haber definido en primera instancia el proceso contra Mauricio Antonio Galofre Amín, Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino, pone en duda su imparcialidad para resolver este asunto, que versa sobre la demanda de tutela propuesta por el delegado de la fiscalía, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Entonces, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales[footnoteRef:4] -no se conoce cómo el análisis probatorio efectuado en la sentencia repercuta directamente en este asunto-, y ni siquiera es posible afirmar que lo probado allí, vaya a repetirse con todas sus aristas, pues el proceso adelantado contra aquellos, es producto de su aceptación de cargos en la audiencia de imputación, supuesto que no concurre al proceso de Pardo Gaona. [4: Y así lo aceptó el mismo H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier en su escrito al informar: «en el fallo referido anteriormente aunque no se enjuició ni se examinó la conducta de Liliana Pardo Gaona, sí se hizo una evaluación de los citados contratos celebrados por el IDU» Folio 77 Cdo.
Original Corte. ] Desatender lo anterior, implica aceptar, entonces, que el principio de inmediación ya no tiene el valor que el sistema penal acusatorio busca darle, retornando a la figura de la permanencia de prueba. Adicionalmente, la presunta vulneración derechos fundamentales alegada por el accionante se deriva de un tema estrictamente procesal, como es la posibilidad o no de anular las audiencias de imputación y medida de aseguramiento bajo el argumento que la captura fue ilegal; aspecto del todo diferente al análisis de responsabilidad penal ocurrido en la sentencia que supuestamente genera el impedimento.
Es innegable, entonces, que en el presente asunto no se ve comprometida la imparcialidad del Magistrado, pues no se observa, ni así muestra, cuál es la incidencia real para esta tutela, de haber participado en la resolución del proceso contra Galofre Amín, y los señores Nule, pues se trata de actuaciones totalmente diversas en sus fines, que no podrían entrar en controversia ni extender sus efectos unas a otras.
Por tal razón, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria