Radicación n. º 95441. José Javier Pineda Duarte. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP7865-2017 Radicación n.° 95441 Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera de fondo la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ JAVIER PINEDA DUARTE en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el «Senado de la República» y «el Congreso de la República», por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extracta que el señor JOSÉ JAVIER PINEDA DUARTE se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá, por cuenta de varios procesos en los que resultó declarado penalmente responsable. 2. Reprochó el actor que con la expedición de la Ley 1820 de 2016 en la que se «concedieron el indulto y beneficios a los miembros de las FARC y Militares» se «desconocieron o discriminaron a 136.000 reclusos por otros delitos o delitos similares» a quienes no les es permitido acceder a esos beneficios, quebrantándose el principio y derecho fundamental a la igualdad. 3.
Afirmó el accionante que «con la Ley 1820 de 2016 se concedió el perdón para penas hasta de 60 años a reclusos de las FARC y Militares; vulnerando el derecho a la igualdad a la demás población carcelaria, porque fuimos excluidos y discriminados por no ser “partícipes directos del conflicto”[…]». 4. Por lo antes expuesto JOSÉ JAVIER PINEDA DUARTE acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia ordene a los entes accionados que realicen «un proyecto vía Fast Track, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria» que no tiene acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 15 de noviembre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, bajo la comprensión que el accionante también dirigía su queja contra la Corte Constitucional, pues reprochó que al realizar «el control de legalidad» de la Ley 1820 de 2016 «no previó la vulneración al derecho a la igualdad de la demás población carcelaria». 2.
No obstante, tras efectuar una revisión minuciosa de los antecedentes legislativos y de la vigencia de la norma en mención, se constató que si bien el literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2016[footnoteRef:1] previó que «los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia»; también es cierto que, hasta la fecha, no se ha proferido decisión de exequibilidad y/o inexequibilidad alguna por parte de la Corte Constitucional, en punto de la Ley 1820 de 2016, como equivocadamente lo señala el actor[footnoteRef:2]. [1: «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».] [2: Es más, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 047 del 15 de febrero de 2017 resolvió, entre otras determinaciones: «Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” Ello hasta tanto se cuente con la totalidad del material probatorio necesario para evaluar el procedimiento legislativo que antecedió a la expedición de dicha normatividad […]».] De tal manera que al no existir cargo alguno contra ese Alto Tribunal Constitucional se torna necesario escindirlo del presente trámite, debiéndose continuar las diligencias contra las restantes autoridades públicas todas ellas del orden nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el señor JOSÉ JAVIER PINEDA DUARTE, está dirigida directamente contra Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el «Senado de la República» y «el Congreso de la República», autoridades públicas todas ellas del orden nacional, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». 4.
Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el ciudadano JOSÉ JAVIER PINEDA DUARTE escogió al juez de tutela de esta ciudad capital, motivo por el cual y de manera inmediata se le remitirán las diligencias para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas n.° 2, RESUELVE 1.
DEJAR sin efecto jurídico el auto dictado el 15 de noviembre de 2017, a través del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ JAVIER PINEDA DUARTE. 2. REMITIR las presentes diligencias, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. COMUNICAR lo aquí decidido el ciudadano JOSÉ JAVIER PINEDA DUARTE.
CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6