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ATP7864-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95127 ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP7864-2017 Radicación 95127 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de Edgar Osorio Orduz, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Edgar Osorio Orduz presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que es beneficiario de la Convención Colectiva 2003-2007 y se condenara al pago de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículos 12, 23 y 58.

El conocimiento del asunto, con radicado 2011-496-00, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, concluyó que el demandante no había acreditado en debida forma el estatuto convencional del que pretendía beneficiarse, al advertir que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al plenario no cumplía con los requerimientos de ley para constituirse en fuente del derecho reclamado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 8 de octubre de ese mismo año. Expuso la accionante que en el 2016, Osorio Orduz nuevamente instauró proceso ordinario en su contra, el cual se identificó con el radicado 2016006200, en el que planteó idénticos antecedentes fácticos y pretensiones a las esbozadas en la demanda anterior, añadiendo únicamente en el acápite de los hechos que « el día 7 de septiembre de 2015, ESSA SA ESP y SINTRAELECOL acordaron aclarar que la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo vigente, fue el 11 de julio de 2003».

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada. No obstante, en proveído del 22 de febrero de 2017, al resolver el recurso de alzada, el tribunal accionado revocó la anterior decisión, con fundamento en una alteración de la « causa petendi», y accedió a la pretensión de declarar la ineficacia de la cláusula 13 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo que a todas luces, coincide con la petición de la demanda inicial.

Finalmente precisó que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 24 de julio actual. Por lo anterior, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, el señor Edgar Osorio Orduz, así como a las partes e intervinientes en los procesos con radicados 2011-49600 y 2016-00062.

Dentro del término de traslado, no se recibió informe por parte de los accionados ni vinculados. La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Encontró que el Tribunal accionado, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, desconoció que existía identidad en la causa con el primer proceso instaurado contra ESSA ESP, toda vez que el hecho jurídico en que se sustentaban era el mismo, esto es, la Convención de Trabajo 2003-2007, sin que pudiera tenerse como un hecho diferente el acta aclaratoria del 7 de septiembre de 2015 para que se habilitara un nuevo estudio del asunto, que fue previamente analizado y terminó con sentencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas.

En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico la sentencia censurada y ordenó al Tribunal demandado que procediera a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esa providencia. El doctor Raúl Correa Díaz, quien indicó actuar como apoderado judicial del ciudadano Edgar Osorio Orduz, impugnó el fallo.

Al respecto destacó la improcedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y la inexistencia de los defectos o vías de hecho para acceder a la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela, así como para actuar dentro del proceso, radica i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

Ahora, cuando se actúa en el trámite de amparo a través de apoderado, debe presentarse poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes (Cfr. T- 493 de 2007). Revisada la documentación que hace parte de este trámite, no aparece en ninguna parte que el ciudadano Edgar Osorio Orduz, quien instauró proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, le hubiera conferido poder al abogado Raúl Correa Díaz, para impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, a través del cual se amparó el derecho fundamental invocado por la sociedad mencionada.

En ese orden de ideas, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional del derecho recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional como apoderado del tercero vinculado y, por ende, carece de legitimación para impugnar el fallo.

Debe aclarase que, según tiene establecido la Corte Constitucional, el hecho de que sea apoderado judicial de Osorio Orduz dentro del proceso laboral objeto de censura, lo que tampoco acreditó, no lo faculta para representarlo judicialmente dentro de este trámite constitucional (Sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).

En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la segunda instancia, pues, se reitera, quien la promovió carece de legitimación para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada contra el fallo de 4 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió al amparo solicitado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2