Tutela 95367 SOCIEDAD GESTIONAR SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP7863-2017 Radicación nº 95367 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado especial de la representante legal de la SOCIEDAD GESTIONAR SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S., contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 4 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital en cabeza de la ciudadana Alba Lucía Loaiza Villada vulnerados por la LA SOCIEDAD GESTIONAR SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S., al considerar que dicha entidad terminó sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con la peticionaria.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada el reintegró de Loaiza Villada al cargo que estaba desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como una indemnización equivalente a 180 días conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La anterior determinación fue impugnada y el 29 de agosto siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo distrito judicial la confirmó. Ahora, mediante el ejercicio de una nueva acción constitucional, el apoderado especial de la SOCIEDAD GESTIONAR SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S. denunció que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicable al caso y desconocieron el presupuesto de subsidiariedad que rige la tutela, por cuanto el presunto despido injustificado debía ser discutido ante la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, solicitó que se dejen sin efectos jurídicos los fallos censurados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal negó el amparo.
Explicó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar fallos de la misma naturaleza. La sociedad demandante impugnó el fallo y reiteró lo expuesto en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En el presente asunto, las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos fundamentales alegados por el apoderado especial de la SOCIEDAD GESTIONAR SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S. involucran a terceros que no fueron vinculados por el Tribunal de primera instancia. En efecto, en los fallos de tutela censurados por esta vía excepcional, se amparó los derechos fundamentales de la ciudadana Alba Lucía Loaiza Villada, pero ésta no fue vinculada al presente trámite, pese a que podría verse afectada con la decisión que aquí se dicte.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto mediante el cual se avocó la tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 2 de octubre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2