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ATP7862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

Radicación n.° 95131. Yolanda Vásquez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP7862-2017 Radicación n.° 95131. Acta 397 Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por la prenombrada frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en condiciones dignas y a la propiedad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «2.1.1. La señora Yolanda Vásquez convivió con el señor Pedro Lino Corzo, con quien procreó cuatro hijos y en vida, su compañero permanente adquirió un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. 2.1.2.

Posteriormente, la señora Yolanda Vásquez obtuvo un certificado de tradición del bien raíz antes aludido, percatándose que aquel se encontraba a nombre del señor César Augusto Morante Tamayo, esposo de su hija Sandra Corzo Vásquez, quien al igual que su otro hijo Ricardo, le habían firmado una escritura de venta de sus derechos herenciales y de ese modo aquel adelantó un proceso de sucesión en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, autoridad judicial que mediante Sentencia No. 340 del 26 de Agosto de 2010, le adjudicó la sucesión a su nombre, hecho éste que registró el 30 de Mayo de 2014. 2.1.3.

Por esa razón, la accionante al considerar que se le afectaron sus derechos como cónyuge del dueño de la casa, formuló denuncia penal en contra del señor Morante Tamayo por los delitos de Falsedad y Fraude procesal que adelanta actualmente la Fiscalía 74 Seccional de esta ciudad, bajo la radicación 760016000 199201402629. 2.1.4. Relata la actora que para la preservación de sus derechos en el bien inmueble y evitar una posible venta, el 31 de Mayo de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decretó una medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo” del bien inmueble antes aludido y a pesar que también solicitó la cancelación de ese registro fraudulento, no lo logró. 2.1.5.

La demandante explica que el 31 de Octubre de 2016, la Fiscalía 74 Seccional de Cali, ordenó el archivo del proceso, circunstancia ante la cual se vio obligada a solicitar directamente ante un Juez de Control de Garantías, el desarchivo de esa investigación y así mismo, lo requirió por conducto de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, el 16 de Febrero de 2017 en que se iba a llevar a cabo la audiencia con esa finalidad, la representante del ente acusador manifestó que había re-abierto la investigación, por lo que no se llevó a cabo el acto procesal. 2.1.6.

Precisa que con base en el archivo del proceso, su contraparte había solicitado el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, lo que fue negado el 14 de Junio de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 2.1.7. Refiere que recientemente obtuvo un nuevo certificado de tradición del inmueble, advirtiendo que existían registradas dos nuevas anotaciones en el bien raíz, la número 7 del 1° de Agosto de 2017, en la que se inscribió como documento Oficio sin número del 31 de Octubre de 2016 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, por medio de la cual se canceló la anotación No. 6 que correspondía a la medida de suspensión del poder dispositivo, en virtud a providencia judicial, conforme al artículo 79 del C. de P. Penal y en la anotación número 8 de esa misma fecha, la compraventa de derechos de cuota, con limitación al dominio, con base en la Escritura pública No. 1540 del 8 de Junio de 2017 de la Notaría 13 del Círculo de Cali, enajenación realizada por el señor César Augusto Morante Tamayo a favor de Jhorlly Andrés Medina Ortiz, en un porcentaje del 4,642%». 2.

Por lo anteriormente expuesto, la señora YOLANDA VÁSQUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que «haga las desanotaciones del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la compraventa del inmueble hecho por el denunciado»; y de otra parte, disponga «el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho fraudulento, tales como el pago de abogados, el sufrimiento moral, etc., además de la compulsa de copias por la conducta presuntamente ilícita aquí desarrollada».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído del 22 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, integró al contradictorio a la Fiscalía 74 Seccional de Cali y a los ciudadanos César Augusto Morante Tamayo y Jhorlly Andrés Medina Ortiz, éstos últimos en calidad de terceros con interés[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 46 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas dentro del término de traslado por los entes y personas comprometidas en esta actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia, así: « 4.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Se hizo parte en el trámite por conducto del Grupo Jurídico, indicándose que la Fiscalía 74 Seccional de Cali, adelantó investigación penal contra el señor César Augusto Morante Tamayo por los punibles de Fraude procesal, Estafa y Falsedad.

Señalan que el 29 de Junio del año en curso, se corrió traslado a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de una queja que presentó la señora Yolanda Vásquez en contra de la Fiscal 74 Seccional, corriéndose así mismo traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la medida que allí cursa la denuncia que se promovió contra la Fiscalía 74.

Explica que esa Dirección Seccional no ha expedido ningún documento que ordene el levantamiento de la anotación restrictiva del certificado de tradición del inmueble, lo que ha generado la acción de tutela y procedió conforme al ordenamiento jurídico a requerir a los Coordinadores y al Despacho Fiscal 74 en razón a su competencia. 4.2. Fiscalía 74 Seccional de Cali.

La Fiscal titular de este Despacho informó en su defensa que adelanta una investigación por el presunto delito de Fraude procesal bajo la radicación 760016000 199201402629 en la que la señora Yolanda Vásquez figura como denunciante y el señor César Augusto Morante Tamayo como indiciado; caso que se encuentra actualmente activo y en etapa de indagación, aun adelantando actividades de investigación para la toma de una decisión. Explicó que dentro de la actuación, en procura de la protección de los derechos de propiedad de los sujetos procesales, especialmente de la víctima, solicitó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que es objeto del Fraude que se investiga y dicha medida cautelar fue decretada por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Destacó que no es posible que se disponga la cancelación del registro presuntamente obtenido fraudulentamente, pues según lo previsto en el artículo 101 del C. de P. Penal, ese tipo de decisión le corresponde al Juez de Conocimiento al momento de dictar sentencia o de emitir una decisión que ponga fin al proceso. Resaltó que la Fiscalía no le ha vulnerado los derechos a la accionante, se están adelantando las actividades correspondientes para avanzar en la indagación y tomar las decisiones que en derecho correspondan, estimando que no es procedente lo que la accionante solicita en la acción. 4.3.

Oficina de instrumentos públicos de Cali. Esta autoridad ejerció su derecho de defensa y contradicción por intermedio del Registrador Principal, quien respecto a los sustentos de la acción excepcional refirió que la anotación No. 7 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de esa Oficina, corresponde al registro de la “orden de archivo” de fecha 31 de Octubre de 2016, documento proveniente de la Fiscalía 74 Seccional de Cali que fue radicado con el número 2017-76712, de cuyo contenido, no se encuentra que contenga realmente una orden dirigida a esa entidad para que se levantara la medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo” que fue ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

Indicó que ese documento contiene las razones fácticas y legales por las cuales la Fiscalía 74 Seccional de Cali, consideró que debía ordenar el archivo de las diligencias adelantadas con base en la denuncia que instauró la señora Yolanda Vásquez y en esas condiciones, la “orden de archivo” aludida, no corresponde a un documento sujeto a registro, de aquellos a los que hace referencia el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012 y además, no contiene una orden de levantar la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula.

El Registrador Principal adujo que el funcionario a quien le correspondió el estudio jurídico del documento citado, efectúo el registro del mismo cancelando la anotación No. 6 que corresponde a la medida de suspensión del poder dispositivo que había sido ordenada sobre el inmueble y que la anotación No. 7 corresponde a un error de esa entidad que debe corregirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, adelantándose la correspondiente actuación administrativa, máxime cuando en la anotación No. 8 se registró una compraventa de derechos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 5 de octubre de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora YOLANDA VÁSQUEZ, tras considerar, básicamente: [2: Ver folios 81 a 90. Ibídem.] (i) Por un lado, que «no es posible […] advertir visos de arbitrariedad en la actuación de la Fiscalía 74 Seccional o la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que hicieran nugatorio el goce efectivo de las prerrogativas fundamentales que reclama la señora YOLANDA VÁSQUEZ, puesto que no ordenaron la cancelación de la suspensión del poder dispositivo del bien raíz involucrado en el litigio de su interés, como así lo entendió la demandante, ni tampoco fueron las causantes directas de la inscripción o los registros que se pretenden sean dejados sin efectos jurídicos»;

(ii) De otra parte, que si bien se presentaron irregularidades en las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali «en torno a las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de interés para la demandante», también es cierto que, para subsanar tales anomalías la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) prevé un procedimiento administrativo expedito, al cual puede acudir la actora para restablecer los derechos que considera quebrantados; y, (iii) Finalmente, que en el asunto bajo estudio no se «allegaron medios demostrativos de los que se puedan inferir elementos de juicio que permitan establecer que la actora se encuentra ante un perjuicio irremediable, actual, inminente e impostergable que amerite la adopción de medidas urgentes que lo neutralicen».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora YOLANDA VÁSQUEZ mediante Oficio n.° SSPCALI-13138 T1 adiado 9 de octubre de 2017[footnoteRef:3], y como quiera que no estuvo conforme con lo decidido, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de octubre de 2017 impugnó la sentencia[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por la citada Corporación, tras establecer que fue presentado en término, en auto del día 17 de los mismos mes y año[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 91 (anverso).

Ibídem.] [4: Ver folios 98 a 100. Ibídem.] [5: Ver folio 101. Ibídem.] La recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a las entidades enunciadas por la demandante –esto es, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali[footnoteRef:6] y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad[footnoteRef:7]– y ofició en calidad de vinculados a la Fiscalía 74 Seccional de Cali[footnoteRef:8], así como a los ciudadanos César Augusto Morante Tamayo y Jhorlly Andrés Medina Ortiz, a quienes enteró de la existencia de este trámite por intermedio del profesional del derecho Jorge Mario Salazar Pachón[footnoteRef:9]; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder. [6: Ver folio 47.

Ibídem.] [7: Ver folio 47 (anverso). Ibídem.] [8: Ver folio 47 (anverso) ibídem.] [9: Ver folio 48. Ibídem.] En efecto, de la revisión de los hechos de la demanda, de los anexos de la misma y atendiendo el reproche formulado por la parte actora, resulta necesario vincular al presente trámite constitucional –con el fin de recaudar los elementos de prueba suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo en lo que fue objeto de la queja constitucional– a los Juzgados 8º y 24 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues a juicio de la demandante en esos despachos judiciales se suscitaron los actos irregulares que ocasionaron el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-853321.

De igual manera, surge necesario vincular, en calidad de terceros con interés a los hijos de la accionante, que pueden ser citados por intermedio suyo, toda vez que –según su propio dicho– tienen derechos herenciales frente al inmueble previamente citado. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:10], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:11], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [10: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [11: Ver folio 46 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y, emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12