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ATP7860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95355 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SUBDIRECTIVA YUMBO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP7860-2017 Radicación 95355 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad, en el trámite de tutela promovido por el Presidente de la SUBDIRECTIVA YUMBO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral 2015-00681-00, promovido por Enith Villamil Flórez y otros contra BSN Medical Ltda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que los ciudadanos Enith Villamil Flórez, Wilson Bastidas Castro, Guillermo Hernán Muñoz, Nidia Meneses Joven, Octavio Tovar García, Hugo Armando Muñoz, Isabel Rendón Rendón, Jaime Jiménez Quintero, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pazos Dizu, Jairo Pinera Bautista, Freddy Parra Martínez, Fabiola Calero y Marco Aurelio Romero Núñez, promovieron demanda ejecutiva laboral contra la sociedad BSN Medical Ltda., y por esa vía reclamaron el reconocimiento de los incrementos salariales ordenados en el laudo arbitral del 23 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre dicha empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SECCIONAL YUMBO, al cual se encuentran adscritos, y la sentencia de anulación del 28 de febrero de 2012 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 24 de agosto de 2016 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que no se acredito la vigencia de los contratos laborales de los ejecutantes, ni tampoco su condición de afiliados a la asociación sindical.

Inconformes con la anterior determinación los interesados la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 24 de febrero de 2017, con fundamento en las mismas razones. Argumentó el Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SECCIONAL YUMBO que las reseñadas providencias incurrieron en defecto fáctico, por cuanto las pruebas permitían inferir el vínculo de los peticionarios con dicha colectividad, dado que, tanto la sentencia como el laudo arbitral, refieren que los asociados son 14 trabajadores «mismo número de demandantes dentro del proceso ejecutivo».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral. En consecuencia, requirió que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión, esta vez, favorable a los intereses de los demandantes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado, el apoderado general de BSN Medical Ltda. dio a conocer que en cumplimiento del artículo 28 del laudo arbitral, canceló a favor de los interesados el incremento del 7% ordenado, sin que éstos presentaran alguna objeción. Como prueba de ello, aportó copia de los recibos de pago y de las comunicaciones enviadas a los beneficiarios.

Requirió, por tanto, que se niegue la protección constitucional reclamada. Por su parte, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali remitió copia de la actuación ejecutiva laboral en medio magnético, sin realizar alguna manifestación respecto de los fundamentos de la demanda de tutela. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.

Indicó, que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran ajustadas a los precedentes judiciales. El accionante, en su calidad de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SECCIONAL YUMBO, impugnó la decisión. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los sindicatos están legitimados para formular acción de tutela en dos eventos: cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales y cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados.

En este último escenario, la vulneración debe superar la órbita individual del empleado y trascender al ámbito colectivo. Así las cosas, su interposición resulta procedente porque está encaminada a proteger la asociación (Cfr. CC T-069 de 2015). En el caso examinado, es manifiesto que el propósito de la presente acción constitucional es cuestionar las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Enith Villamil Flórez, Wilson Bastidas Castro, Guillermo Hernán Muñoz, Nidia Meneses Joven, Octavio Tovar García, Hugo Armando Muñoz, Isabel Rendón Rendón, Jaime Jiménez Quintero, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pazos Dizu, Jairo Pinera Bautista, Freddy Parra Martínez, Fabiola Calero y Marco Aurelio Romero Núñez, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago, en razón a que dichos ciudadanos no acreditaron su condición de aforados sindicales.

Por ende, concluye la Sala que la alegada vulneración no trascendió el ámbito colectivo y, como tal, la agremiación referida no está facultada para reclamar el amparo del debido proceso, en razón a que los únicos titulares de esta garantía son los mencionados trabajadores, quienes, en nombre propio, promovieron el referido trámite ejecutivo laboral.

Por tal razón, advierte la Sala que el presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SECCIONAL YUMBO carece de legitimación en la causa por activa, tanto para presentar la demanda de amparo como para impugnar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto no indicó el cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que lo habilitarían para promoverla en nombre de los presuntos afectados.

Es palmario entonces que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda y, en su lugar, será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- SECCIONAL YUMBO y, en su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2.

DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8