Colisión en tutela: 145137 CUI: 76001310900120250004901 Irma Vanessa Cárdenas Sánchez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP786-2025 Radicación n. ° 145137 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cali y Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Irma Vanessa Cárdenas Sánchez contra la Fiscalía 124 Local de Jamundí, el ICBF, la Personería de Santiago de Cali, la Personería Municipal de Jamundí, la Procuraduría para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer y la Alcaldía de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, entre otros.
ANTECEDENTES 1. Irma Vanessa Cárdenas Sánchez solicita el amparo a sus derechos fundamentales, en contra de las autoridades tuteladas, dado que, en relación con la custodia y cuidado personal de su hijo, no han hecho lo propio, en el ámbito de sus competencias, para la protección de sus intereses. De manera puntual, reseñó que la Comisaria Segunda de Jamundí, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por ejercicio arbitrario de la custodia ejercida por ella, debido al incumplimiento del acuerdo de retornar a su hijo menor con su padre el 28 de diciembre de 2023, y que la comisaría solicitó apoyo a la Policía de Infancia y Adolescencia para que le quitaran nuevamente a su hijo, hasta el punto en que fue entregado en manos de aquel y su familia. 2.
La demanda fue presentada por el sistema en línea para la recepción de tutelas de la Rama Judicial. La Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá, la envió con destino a los jueces penales del circuito de Cali. Es así como le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en cuya sede, en auto de 21 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a los homólogos de Bogotá, tras advertir que el reparto debe respetar el sitio de ubicación y escogencia de la actora, que es donde se produce la violación de derechos, esto es, en la ciudad capital. 3.
Posteriormente, el asunto fue enviado y repartido al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal de conocimiento de Bogotá, que en proveído de 22 de abril siguiente no compartió los planteamientos del remitente, pues la presunta vulneración de los derechos reclamados y los efectos de la misma se producen en el distrito de Cali y su área metropolitana, ya que es el lugar donde las accionadas, según lo narrado por la libelista, se han sustraído de cumplir con sus funciones.
Pero, además, señaló que una de las autoridades involucradas es la Fiscalía 124 Local de Jamundí, de quien no son superiores funcionales, por lo que habría de respetarse lo contenido en el Decreto 333 de 2021, cuando establece que “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Propuso entonces conflicto negativo de competencia y la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de las autoridades en disputa. CONSIDERACIONES El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cali considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Bogotá, por ser el lugar donde se consolidó la vulneración y, además, donde está ubicada la actora, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, por su parte, rehúsa dicho argumento, tras estimar que es en Cali donde se perfeccionan las omisiones de las autoridades implicadas, además de que no es el superior funcional de la fiscalía local accionada.
Así las cosas, en esta oportunidad ha de aplicarse al caso lo previsto en el núm. 1º del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, en el que se dispone: 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera del texto) Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se verifica que una autoridad accionada es la Fiscalía 124 Local de Jamundí, la cual interviene ante los Jueces Penales del Circuito de Cali[footnoteRef:1], por lo que, en aplicación de la aludida regla de reparto, el conocimiento debe ser asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cali, pues es el superior funcional de la aludida autoridad involucrada. [1: Según el mapa judicial, Jamundí hace parte del circuito de Cali.] Y, aunque fungen como accionadas varias entidades, debe tenerse en cuenta que, si una de ellas es de carácter judicial, como en este caso la fiscalía, ese factor de reparto prevalece ante la prevención, pues, a nivel funcional, se trata de la autoridad de mayor jerarquía la que define el adecuado reparto (En igual sentido se decidió en ATP1593-2021).
Para tal efecto, téngase en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que consagra el factor a prevención, también incluye un orden que debe respetarse, siendo uno de ellos “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”; el cual, debe entenderse en consuno con el arriba citado que gobierna el reparto en relación con la fiscalía general de la nación. Así entonces, la prevención no puede prevalecer por encima de los otros factores - como equivocadamente lo sugiere el Juzgado Penal del Circuito de Cali-, principalmente porque ningún sentido tendría la inclusión de otras disposiciones de reparto si, en últimas, se impondrá la elección del actor, bajo el argumento de que allí es donde se materializan los efectos de la vulneración. En conclusión, en esta oportunidad, como la tutela se dirige contra una autoridad judicial, debe ser repartida al superior funcional, por lo que, siendo ese el factor que se impone, el asunto se enviará con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cali.
Por lo tanto, se dispondrá remitir las diligencias a la citada autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, así como a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cali.
En consecuencia, remítase a esa autoridad judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP786-2025 Radicación n.° 145137 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cali y Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Irma Vanessa Cárdenas Sánchez contra la Fiscalía 124 Local de Jamundí, el ICBF, la Personería de Santiago de Cali, la Personería Municipal de Jamundí, la Procuraduría para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer y la Alcaldía de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos superiores al debido proceso, al