República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77850 INGRID TATIANA PRINCE VILLABONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP786-2015 Radicación n° 77850 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por INGRID TATIANA PRINCE VILLABONA, contra el fallo emitido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. 1.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas al diligenciamiento, lo controvertido son decisiones de tipo administrativo adoptadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, motivo por el cual el competente para desatar el asunto en primer grado, no es otro, que el juez del circuito. 2.
En efecto, la parte actora pretende que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas que procedan a su inclusión en nómina y al pago de su salario correspondiente al período del 15 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, en virtud a la prórroga que de su cargo en el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga se hizo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Dicho pago no se ha efectuado por cuanto la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, encontró que no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251, concretamente, el relativo a que se hubiere garantizado el acceso del público. Pues bien, al respecto vale recordar lo precisado por la Sala Dos de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ ATP623-2015 del 12 de febrero de 2015, Rad. 78046: “Al respecto, resulta evidente que la decisión de la cual se duele la accionante se encuentra contenida en un acto administrativo, esto es, no obedece al ejercicio de las funciones judiciales que la Constitución y la Ley le confiere a los Jueces de la República, pues corresponde a una determinación que como nominador emitió la Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio frente a uno de sus empleados de descongestión y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio en calidad de pagador, lo que constituye una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional.
En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Colegiatura en eventos similares (CSJ14940, 15041 entre otras), no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 (que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional), como así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al respecto, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela proferida contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado y precisó: “Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º, se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º, se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales” (Auto 0192 del 25 de julo de 2006).
Asimismo, en auto 130 de 2008 se destacó: “Ahora bien, esta Corporación ha establecido que cuando la acción de tutela se dirija contra autoridades judiciales en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales (Véanse, Autos 002B/04, 029/03, 209/03 y 283 de 2007, entre otros ).
Según el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito.
Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”. Es así como, la actuación atacada por vía de tutela corresponde a aquella de naturaleza administrativa, por lo que es indudable que la Sala a quo carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo invocada por la accionante, pues en esta materia, no se atenderá lo referente a la calidad de superior funcional del juzgado accionado.
Tratándose entonces de actuaciones de naturaleza administrativa, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de la demanda, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” En el presente asunto, en temas administrativos la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio corresponde a una entidad de carácter distrital, mientras que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio -Meta se asimila a una autoridad pública del orden departamental, por lo que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por ARIADNA LOREINE PERILLA MANRIQUE, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las entidades demandadas, ni frente a las decisiones y actuaciones que aquellas emiten en cumplimiento de sus funciones administrativas.
Lo anterior para precisar que debe entonces estarse a lo previsto en la normatividad referida, en virtud de la cual se atribuye la competencia a los Jueces con categoría de Circuito. Nótese que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y menos el Consejo Superior de la Judicatura, son los encargados del nombramiento de los funcionarios o empleados que participaran en las medidas de descongestión como tampoco funge como pagador, pese a ser vinculados oficiosamente por el Tribunal por ser la entidad que emitió el Acuerdo de descongestión, de los fundamentos facticos no se advierte que se esté invocando pretensión directa a esas entidades que impusiera su integración al contradictorio.
Además resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona o entidad como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, pues de lo contrario se estaría generando factores encaminados a variar caprichosamente la competencia del funcionario que realmente debe conocer, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia, por cuanto no surgía necesario vincular a la entidad que expidió el Acuerdo prorrogando las medidas de descongestión..” 3.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 4 de diciembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito – Reparto de Bucaramanga, para que procedan de conformidad, como quiera que la libelista no escogió ninguna especialidad. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a partir, inclusive, del auto del 4 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por INGRID TATIANA PRINCE VILLABONA. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, a los Juzgados del Circuito de la misma ciudad-reparto-, para lo de su cargo.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3