Tutela 95295 YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP7859-2017 Radicación n° 95295 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA y YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA se inscribieron a la Convocatoria 339 a 425 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, encaminada a la provisión de vacantes definitivas de los cargos directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales.
El primero, se presentó al concurso 340 para el departamento de Antioquia y el segundo, en el concurso 377 para el municipio de Itagüi. Los actores fueron admitidos y superaron las pruebas de conocimiento y psicotécnica. No obstante, el 8 de septiembre de 2017, se les informó que estaban inadmitidos por no haber aportado los documentos que acreditaban los títulos profesionales como docentes, en la fase de validación de la información registrada al momento de la inscripción. Según los demandantes, sí agotaron dicho requisito en debida forma, por lo que presentaron las reclamaciones respectivas y aun así, están fuera de los concursos.
Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitaron que se ordene a la CNSC admitirlos en los concursos y continuar el proceso de selección. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 18 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada, sin vincular a la Universidad de Pamplona.
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) solicitó negar la protección constitucional reclamada. Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, precisó que desde la inscripción, los accionantes aceptaron de manera libre y voluntaria las normas del concurso. Entre las fases del proceso de selección (numeral 6º del artículo 4º de los Acuerdos 20162310000106 y 20162310000516 de 2016) se determinó “ Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes ”.
Explicó que la entidad suscribió el contrato de prestación de Servicios Nº 279 de 2016 con la Universidad de Pamplona, que en el cumplimiento de las obligaciones contractuales efectuó la etapa de verificación de requisitos mínimos de los participantes inscritos en las convocatorias 339 a 423 de 2016 y el 8 de septiembre de 2017, publicó los resultados a través de aplicativo SIMO.
En la fase 6 del concurso, se constató que YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA, no cargaron los documentos atinentes al requisito mínimo para el ejercicio de la docencia, esto es, el acta de grado o diploma en aplicativo SIMO. En consecuencia, la Universidad de Pamplona los calificó como INADMITIDOS. Para garantizarles el debido proceso a los aspirantes, se publicaron las fechas para la etapa de reclamación (del 11 al 15 de septiembre de 2017).
Se atendieron las presentadas por los demandantes a quienes la Universidad de Pamplona, de forma individual, les respondió que al revisar nuevamente los módulos destinados para la recepción de documentos, se observó que no adjuntaron los que acreditaban los requisitos de educación[footnoteRef:1]. [1: Folios 40-52] DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo.
Consideró que la vía constitucional resultaba inviable para cuestionar la interpretación y aplicación del acuerdo que rige la convocatoria, pues para ello existe un mecanismo judicial ordinario, sin que se hubiera acreditado la materialización de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes solicitó revocar el fallo del Tribunal y acceder a sus pretensiones.
Reiteró que los demandantes cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria. Resulta ilógico e irrazonable que si la entidad cuenta con los documentos desde el momento de la inscripción, solicite la verificación de los mismos. Aportó copia de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se concedió el amparo, en un caso similar al de los actores[footnoteRef:2]. [2: Folios 64-77] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en segunda instancia el fallo de tutela proferido por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la actuación surtida. En efecto, en la demanda de tutela el apoderado de YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, en los anexos aportados con la demanda y en la respuesta de la CNSC, la Sala advierte que la Universidad de Pamplona debió vincularse al presente trámite, por ser la encargada de efectuar la verificación de requisitos mínimos de los participantes inscritos en las convocatorias 339 a 423 de 2016. Según la CNSC, la Universidad de Pamplona fue la encargada, entre otras, de verificar en el aplicativo SIMO si los aspirantes habían adjuntado los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos y en el caso particular de los dos accionantes, estableció que en la fase 6 de los concursos no aportaron el acta de grado o diploma del título profesional y por eso los calificó como inadmitidos.
Aunado a esto, la universidad atendió y contestó las reclamaciones de los actores como lo informó la CNSC. Esto se ratifica en los documentos anexos a la demanda de tutela, obrantes a folios 9-13, donde obra la respuesta brindada a YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA el 23 de septiembre de 2017, suscrita por el Profesional Líder de Reclamaciones de dicha universidad.
Tal omisión cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que ante una eventual decisión favorable, la referida universidad sería la encargada de su cumplimiento. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 4 de octubre de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto de 4 de octubre de 2016 emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2