CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 77076 A/ Jairo José Medina Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7856-2014 Radicación n° 77076 Acta No. 439 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ, respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Décima Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y otros.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no fuera porque se impone la invalidación de lo actuado, pues en atención a que el a quo estimó que el libelista no ostentaba legitimidad para promover la acción constitucional, consideración que no se ofrece a discusión, dicha circunstancia le imponía el rechazo de la demanda y no la negativa del amparo. 2.
En el presente caso, el actor demanda la vulneración de sus derechos con ocasión de la decisión adoptada por las autoridades accionadas, en virtud de la cual decretó la preclusión de la investigación en favor de Ramiro Villalobos Colmenares, en calidad de alcalde del municipio de Barranca de Upía, dentro de la cual fungió en calidad de denunciante dada su calidad de veedor ciudadano. Al respecto, conforme lo estimó el Tribunal, a pesar de la calidad de denunciante, en ningún momento fungió como víctima, tanto así que le fueron denegados los recursos de reposición y apelación que en su momento interpuso contra dicha decisión, posición que se refrendó en virtud de la acción de tutela que promovió en anterior oportunidad por no haberse dado viabilidad a los recursos, situación que, sin duda alguna, le restaba legitimidad para promover la presente demanda dirigida a que se continúe con la investigación, toda vez que ningún derecho se vulneró en forma directa. 3.
Acorde con lo anterior, sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. 3.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La lectura exacta del precepto permite establecer: i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. 3.2.
En el caso bajo estudio, no se advierte que el accionante funja como directo perjudicado con la decisión adoptada dentro de la investigación penal, pues si bien es cierto formuló la correspondiente denuncia, ello en manera alguna le dio el carácter de víctima, conforme se dejó precisado en el auto que le denegó los recursos y en los fallos de tutela de primera y segunda instancia ya aludidos; luego la mera circunstancia de invocar protección de sus derechos fundamentales, en modo alguno lo legitima -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los derechos que de ninguna manera le fueron cercenados, porque si bien cumplió con se deber de ciudadano y de veedor al poner en conocimiento de la autoridad investigativa la presunta comisión de conductas punibles, no se observa de qué manera resultó afectado por el hecho de haberse precluido la misma. 5.
En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a partir del auto fechado el 22 de septiembre de 2014, al imponerse el rechazo de la demanda y no la negativa de la pretensión. 6. Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 2014, y en consecuencia, rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6