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ATP785-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Rad. 104670 Bayport Colombia S.A. Conflicto de competencias en acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP785-2019 Radicación No. 104670 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, en relación con la acción de tutela presentada por Bayport Colombia S.A., mediante su Gerente general suplente.

ANTECEDENTES La Gerente general suplente de Bayport Colombia S.A. presentó acción de tutela contra la compañía Asesoría En Consultoría Integral de Santander, porque no ha dado respuesta a la petición que se presentó desde el pasado 21 de febrero.[footnoteRef:1] [1: Folios 11 a 20, cuaderno 1.] El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual, mediante providencia de 26 de abril de 2019, la remitió para el reparto entre los jueces del Circuito judicial de Bucaramanga, al considerar que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud, pues la empresa accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga.[footnoteRef:2] [2: Folios 5 a 6, cuaderno 1.] El asunto fue repartido al Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, el cual, mediante auto de 7 de mayo de 2019 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la situación evidenciada no constituye una causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la elección de la parte accionante, quien escogió la ciudad de Bogotá D.C., porque es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.[footnoteRef:3] [3: Folio 21 a 23, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por Bayport Colombia S.A., si el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías en razón de lugar donde se produce la presunta vulneración, o el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento en razón de la elección de la accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración. Análisis del caso concreto.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] Así las cosas, en el presente caso se advierte que la parte accionante informó que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó en la ciudad de Bogotá D.C., donde además tiene su domicilio.

Esto constituye tanto la elección de la demandante como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación. En consecuencia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por Bayport Colombia S.A., mediante su Gerente general suplente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías. 3.

REMITIR inmediatamente el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, para lo de su competencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5