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ATP7842-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ Tutela de primera instancia No. 94900 Edgar Hernando Arias Combariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP7842-2017 Radicado N° 94900.

Aprobado acta No. 397. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo emitido el 26 de octubre del año en curso, mediante el cual se negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

A N T E C E D E N T E S Édgar Hernando Arias Combariza solicitó se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral en descongestión, ya que, en proveído del 27 de septiembre de la presente anualidad decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a su vez, confirmó la de primera instancia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma urbe, donde se absolvió a la Fundación San Juan de Dios de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Esta Sala, mediante fallo del 26 de octubre del cursante, negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, y ordenó la notificación del mismo, como así se hizo por vía electrónica al correo que el demandante aportó en el libelo inicial de tutela, el 1 de noviembre, a través de la Secretaría Penal, sin dar a conocer inconformidad en relación con lo decidido.

El 14 de noviembre último, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito rubricado por el accionante mediante el cual –dice- impugnar la decisión aludida anteriormente. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 2.

Conforme con dicha regulación, la apelación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. 3. Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó al accionante en forma electrónica el 1° de noviembre presente, en la dirección de correo electrónico indicado por él en el libelo introductorio, y tan sólo mediante escrito presentado en la Secretaría el 14 de noviembre siguiente manifestó su inconformidad con la decisión, y allí mismo expresó los fundamentos de su posición, en consecuencia, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad había preluido el 7 del mismo mes y año, lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria. 4.

Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el accionante, lo que así se declarará, ordenándose enviar los documentos respectivos a la Corte Constitucional, para que hagan parte de la actuación, en virtud a la remisión que de la misma se hizo, para la eventual revisión de la sentencia aludida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por el accionante Edgar Hernando Arias Combariza, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Tercero: Remítanse los documentos respectivos a la Corte Constitucional, para que haga parte de la actuación, en virtud a la remisión que de la misma se hizo, para la eventual revisión de la sentencia aludida.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 213 PAGE 4