CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicado No. 77532 OMAR DE JESUS MORENO JIMÈNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP784-2015 Radicación No 77532 (Aprobado Acta No.41) Bogotá. D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). 1.
No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS MORENO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la providencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto se trata de una decisión mediante la cual fue denegada la demanda de tutela por temeraria. 2.
Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida por segunda vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y con equivalente pretensión. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 3.
Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo, negó el amparo deprecado “por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada” y posteriormente señaló que contra esa decisión procedía “ el recurso de apelación”, se observa que la determinación estuvo motivada por la temeridad de la acción, como se evidencia a continuación: En esta acción de tutela como la del radicado 2012-00668, se busca: i) la nulidad de la sentencia del 13 de julio de 2009 por la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín condenó a Omar de Jesús Moreno Jiménez; ii) el origen o sustento fáctico de las acciones constitucionales es la vulneración al debido proceso, dentro del cual se incluye la debida defensa técnica; y ii) por la parte activa el accionante es el mismo, Omar de Jesús Moreno Jiménez; la parte pasiva es la misma, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín. No pasa inadvertido otras providencias judiciales de tutela que igualmente resuelven sobre la protección constitucional que aquí se reclama o rechaza por actuación temeraria, como: Radicado 2012-00315, Radicado 2010-00274, Radicado 2011-690. 4.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones y, por supuesto, no tramitar las impugnaciones que contra estas decisiones se promuevan, por cuanto ningún sentido tendría la constatación de la temeridad, si los jueces dan cabida a que se continúe debatiendo el asunto.
En consecuencia se dispone: ABSTENERSE de resolver la impugnación. DEVOLVER el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para su archivo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2