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ATP7836-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 95055 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP7836-2017 Radicación n.° 95055 Acta n.° 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el accionante JEFFERSON OLANO ZÚÑIGA, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocado frente a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano JEFFERSON OLANO ZÚÑIGA promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que afirmó conculcados por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que desde hace “ 21 días ” el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, recibió un escrito dirigido a los juzgados accionados, en el que eleva una consulta sobre lo decidido en su caso por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el sentido de negarle la posibilidad de gozar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pues advierte que en reciente decisión se concedió la libertad condicional a los guerrilleros condenados por delitos de lesa humanidad.

Refirió que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 13 de septiembre de 2017, no ha recibido una respuesta concreta y de fondo a su petición. Como prueba de lo anterior, manifestó que adjunta recibido del Centro de Servicios con fecha 3 de agosto de 2017, de la petición que remitió por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial.

Por lo expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para obtener “ una respuesta leal y de fondo a las preguntas que van en la petición ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, disponiendo la notificación de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Acudieron al trámite, los despachos judiciales vinculados, informando cada uno la actuación que se registra dentro de la fase de ejecución del proceso seguido en contra de JEFFERSON OLANO ZÚÑIGA, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, ante la carencia de elementos que permitan inferir que al accionante se le han vulnerado los derechos fundamental al debido proceso y petición, toda vez que no anexó documento alguno que acredite la presentación de las diferentes peticiones, y si bien, se conoce que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a favor del aquí demandante el permiso administrativo de hasta 72 horas, según auto interlocutorio del 17 de mayo de 2017, lo cierto es que el mismo juzgado también manifestó que desconoce que se haya presentado por parte del señor OLANO ZÚÑIGA petición ante los despachos de esa especialidad.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente ha tenido injerencia en los hechos a partir de los cuales se pregona el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y prueba documental allegada al trámite constitucional.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en tanto afirma que no ha recibido contestación por parte de los accionados, frente a la solicitud que remitió por intermedio de la Oficina Judicial de Cali al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la cual aparece recibida desde el pasado 3 de agosto de 2017.

Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas allegadas se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción, pues al revisar cuidadosamente la documentación adjunta a la demanda de tutela, se encontró un sobre cerrado en el que el accionante aportó como prueba el oficio OFJ-REP-2017-277 de fecha agosto 2 de 2017 suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de Cali, a través del cual remite el derecho de petición presentado por el actor el 28 de julio de 2017, al Centro de Servicios referido, documento que registra fecha y sello de recibido por parte del destinatario el 3 de agosto de 2017, conforme se relató en el libelo introductorio.

Es así, que debió convocársele a la dependencia en mención a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 8