CUI 41001220400020250009701 Radicado Nro.144823 Impugnación ALQUIVER POLANÍA GUTIÉRREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP783-2025 Radicación N°. 144823 Aprobado según acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ALQUIVER POLANÍA GUTIÉRREZ contra el auto proferido el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que rechazó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de abril de 2025.] II.
HECHOS 2. De la acción de tutela se extrae que el accionante el 25 de septiembre de 2024 tramitó la solicitud de libertad condicional que fue remitida al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva, y que en repetidas oportunidades[footnoteRef:2], reiteró dicha postulación, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. [2: De conformidad a lo expuesto por el accionante y los anexos, no es posible precisar las fechas ni el número de solicitudes incoadas por el accionante.] 3.
Por lo anterior solicita que se ordene al Juzgado accionado cesar la vulneración de sus derechos fundamentales ya que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito. Si bien no lo manifestó expresamente, también pretende que le otorguen una respuesta a sus solicitudes reiteradas respecto a la libertad condicional.
III. EL AUTO IMPUGNADO 4. La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 26 de marzo de 2025 rechazó la acción de tutela por los siguientes motivos: 4.1. En auto del 18 de marzo de 2025 se requirió al accionante para que subsanara la acción de tutela y se ratificara sobre los hechos que contiene e indique que es la persona que la interpone so pena de rechazo. 4.2.
Lo anterior al advertir que i) el accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, ii) la acción de tutela fue radicada en línea desde el correo electrónico emanuelvaronlopez13@gmail.com, iii) el memorial no cuenta con una firma manuscrita ni huella que permita atribuirle al promotor la presentación del amparo, iv) el escrito no tiene constancia o pase de la Oficina de Jurídica del reclusorio mencionado y v) no hay certeza que Polania Gutiérrez haya sido quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia. 4.3.
Adicionalmente pese a haberse notificado -19 de marzo de 2025- para la subsanación de la acción de tutela, el accionante guardó silencio y no cumplió con lo exigido para acreditar la legitimación en la causa por activa IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el auto, el ALQUIVER POLANÍA GUTIÉRREZ solicitó que tengan en cuenta el escrito presentado en su impugnación en el cual amplió los hechos que consisten en lo siguiente: 5.1.
Adujo que «estoy pasado de tiempo» entre el físico y redención. 5.2. Expuso que necesita que le sumen todo el tiempo físico más la redención y la prisión domiciliaria pues cumple con lo necesario para obtener el beneficio de libertad condicional. 5.3. A su vez dirige el escrito contra la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido al no recopilar toda la documentación necesaria para llevar el cómputo de los días para obtener la redención de la pena ante el juzgado que vigila la pena.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. Del exceso ritual manifiesto 9.
Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268 de 2010, reiterada en T-270 de 2017 y SU-061 de 2018, la Corte Constitucional estableció: «[…] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.3.
En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial». 10.
De otro lado, la Ley 2213 de 2022, expedida «con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales», establece en su artículo 6° inciso 3° que «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». 11.
El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó en su decisión que rechazó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad o si por el contrario, debió darle trámite conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 12.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:3] además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. [3: T-348 de 1993, CC T-719 de 2012 y T-401 de 2012.] La informalidad de la acción de tutela, sus requisitos mínimos y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 13.
Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483-2008[footnoteRef:4], precisó: [4: Postura que ha sido reiterada en sentencias T-518 de 2009, T-143 de 2018 y T-313 de 2018.] «De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.
Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
(…) Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones». 14.
De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, expedido (adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022) «con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», establece que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este».
Caso concreto 13. En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico emanuelvaronlopez13@gmail.com, el cual estaba suscrito por quien se identificó como ALQUIVER POLANIA GUTIÉRREZ conforme se expone: 14. Sin embargo para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no había certeza de que en efecto era él la persona que presentó la demanda, dado que se encuentra recluido en establecimiento carcelario y la acción de tutela no contaba con el pase de la oficina jurídica de ese centro penitenciario, así como tampoco la firma manuscrita ni con la huella del mismo. 14.
Para esta Corporación no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal en sede de primera instancia, toda vez que el pase jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces. Exigir la validación de la firma impuesta con la huella y con el sello de esa dependencia con el fin de verificar al suscrito, además de imponer un requisito que no está establecido expresamente en la ley, desconoce lo reglado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela «podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito». 15.
Observa esta Sala que el A quo desconoció las garantías fundamentales del peticionario, toda vez que, al rechazar la tutela, impidió el acceso a la administración de justicia ante la exigencia de un requisito que no se encuentra establecido legalmente para esta clase de trámite constitucional. 16. Aunado a lo anterior, se observa que a través de la impugnación ALQUIVER POLANIA GUTIÉRREZ presentó la acción de tutela firmada por el mismo y con su respectiva huella. 16.
Si bien presentó el escrito nuevamente de tal forma y conforme lo había advertido el Tribunal en primera instancia, para esta Corporación resulta necesario advertir que tal formalidad no es necesaria para la admisión y estudio de la acción de tutela, se itera, ello no implica que este mal, pero es menester indicar que con el escrito primigenio bastaba para proceder a su estudio y admisión. 17.
Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 3° de Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que POLANIA GUTIÉRREZ asegura que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le ha vulnerado sus derechos fundamentales ante la falta de pronunciamiento sore la solicitud de libertad condicional.
Conclusión 18. Conforme lo considerado, esta Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante. Lo anterior porque incurrió en un exceso ritual manifiesto por exigir un procedimiento que no está establecido en el Decreto 2591 de 1991 por lo tanto, lo procedente era avocar la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el auto impugnado, y en su lugar, ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela interpuesta por ALQUIVER POLANIA GUTIÉRREZ, conforme lo considerado en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15