CUI 11001020400020240086800 Número Interno 137261 Tutela 1° Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP783-2024 Radicación n°. 137261 Acta 102 Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por SARA MARÍA GIRALDO GIRALDO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, y la sociedad Ecopetrol S.A., de no ser porque la accionante no subsanó la demanda conforme le fue requerido con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La señora SARA MARÍA GIRALDO GIRALDO, actuando como agente oficiosa del señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, su hermano, quien se encuentra privado de la libertad, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, y la sociedad Ecopetrol S.A. con la finalidad de que le sean concedidas las siguientes pretensiones: « 1.
Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a mi hermano ALVARO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, se revise su caso y se re asigne a la sala homologa que le corresponde. 2. Solicitar al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASIS PUTUMAYO una copia del pre acuerdo que firmó mi hermano en el que aceptaba los cargos. 3. Conocer el link del expediente digital de mi hermano y poder tener claridad acerca de lo que va en el proceso y tenga derecho a la legitima defensa. 4.
Solicitarle al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA UNICA, que explique y aporte las pruebas con las cuales le suman a la sentencia de mi hermano los delitos HOMICIDIO AGRAVADO, FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FFAA Y DEFENSA PERSONAL 5. Que se vincule al departamento de seguridad de la empresa colombiana de petróleos “ECOPETROL” EN ATENCION A QUE NO HA GENERADO EL INFORME SOLICITADO PARA PODER ESCLARECER LO HECHOS Y GENERAR EL FALLO CORRESPONDIENTE EN DERECHO. 6.
Conocer el estado actual de las personas condenadas con mi hermano se encuentran como él, privadas de la libertad o gozan del beneficio al que mi hermano no ha podido acceder. 7. Compulse copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que investigue las presuntas irregularidades y abuso de poder en que hayan podido incurrir los responsables de esta situación ». 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala observó que, con la presentación de la demanda, no fueron expuestas las razones por las cuales ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO no acudió directamente a la acción de amparo. 2.1 Por ello, con el objeto de que la accionante acreditara la legitimación en la causa por activa y, ante todo, la necesidad de la agencia oficiosa para acudir a la acción constitucional de tutela, mediante auto del 25 de abril de 2024, se dispuso requerirla con la siguiente finalidad: « Conceder un plazo de tres (3) días hábiles a SARA MARÍA GIRALDO GIRALDO, con el fin de que acredite las razones por las cuales ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO se encuentra en imposibilidad de acudir directamente al juez constitucional so pena del rechazo in límine de la demanda de tutela » 2.2 Durante el término establecido, se allegó respuesta al pronunciamiento de esta Corporación: «(…) 1.
Soy hermana de sangre de ALVARO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, hijos de los mismos padres como lo demuestro en mi registro civil de nacimiento y como doliente asumo la función de agente oficiosa al momento de instaurar la tutela, así como lo afirma en los artículos 24 y 25 de la sentencia T-382/21 que explica claramente los requisitos y manifestaciones del agente oficioso …” 24.
Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. 25.
(i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso (…) 2.
Mi hermano ALVARO DE JESUS GIRALDO GIRALDO es un adulto mayor que el pasado 1 de abril del año en curso cumplió 67 años de edad y que por su avanzada edad merece el amparo de sus derechos constitucionales como lo señala la sentencia T-423 de 2019 proferida por la Corte constitucional de Colombia al afirmar que… La agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional, en la medida en que requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.
Sobre este punto, en la Sentencia T-029 de 2016, se indicó que: La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales” (…) 3.
Mi hermano actualmente purga una condena en establecimiento carcelario en la ciudad de Bucaramanga, no posee apoderado judicial y al estar privado de su libertad no tiene la manera ni los medios para asumir su defensa ». 3. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si las razones antes expuestas son suficientes para entender como acreditada la figura de la agencia oficiosa o si por el contrario, es menester rechazar la demanda ante la falta de acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa. 3.1 Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.
Dicho esto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Ahora, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: «(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso». De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.
Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la norma en comento prevé: « Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante ». 3.2 Caso en concreto Esta Sala no advierte que las razones expuestas por la señora SARA MARÍA GIRALDO GIRALDO para actuar como agente oficioso de su hermano sean suficientes para que pueda entenderse como subsanada la demanda según se explica a continuación. Cuando se acude a la figura de la agencia oficiosa, corresponde al juez constitucional verificar si existe prueba siquiera sumaria de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción directamente, es decir, debe constarse que en realidad se encuentre en imposibilidad de ejercer directamente el mecanismo o de otorgar poder para que un tercero lo haga.
Por tanto, como lo ha indicado la Corte Constitucional[footnoteRef:1] esto implica que: (i) tal imposibilidad puede demostrarse por cualquier medio probatorio; (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo; y, (iii) en cualquier caso, el juez debe desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. [1: T-543 de 2003.] Sin embargo, como lo ha indicado el máximo órgano constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC T-382 de 2021.] «[ L ] la situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción, (ii) tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa ».
Para el caso que aquí nos ocupa, nótese que en las explicaciones que son rendidas por la señora GIRALDO GIRALDO se desprende que son dos los motivos por los cuales pretende actuar como agente oficioso: (i) la edad de su hermano; y, (ii) el hecho de que él se encuentre privado de la libertad. Sobre la primera justificación, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] se ha pronunciado en múltiples eventos aceptando la agencia oficiosa en adultos mayores cuanto estos presenten problemas de salud bien físicos o mentales que les impida acudir directamente a la acción de amparo, al respecto se ha indicado: [3: CC T-275 de 2015.] «(…) De los artículos citados se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí ostenta un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona.
Así por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, bien sea (1) por circunstancias físicas, (2) por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o (3) debido a un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia y, (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso.
Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. ». Ahora, en relación con las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4] tiene sentado que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera flexible: [4: ÍB.] « Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción”[footnoteRef:5] que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta”[footnoteRef:6] en la que se encuentran.
Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir[footnoteRef:7] la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento[footnoteRef:8], padecían de incapacidad física[footnoteRef:9] o cognitiva[footnoteRef:10], y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado [footnoteRef:11] (…) [5: CC T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019. ] [6: Ib. ] [7: CC T-409 de 2015. ] [8: CC T-412 2009.] [9: CC T-347 2010.] [10: Corte Constitucional, sentencia T-750A 2012.] [11: Corte Constitucional, sentencia T-017 2014. ] Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos”[footnoteRef:12] y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos [footnoteRef:13] ».
(Se destaca) [12: Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004. ] [13: Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. ] Para el caso que aquí nos ocupa, no advierte la Sala que con las razones expuestas por la señora GIRALDO GIRALDO pueda concluirse que: (i) la edad de su hermano sea un impedimento para que este pueda acudir directamente a la acción de amparo, pues sobre este punto no se encuentra acreditado que tal aspecto sea una limitante bien por condiciones de salud o cognitivas; y, (ii) el hecho de que se encuentre privado de la libertad le impida ejercer directamente el mecanismo constitucional, máxime que a través de la oficina jurídica del lugar en el que se encuentre privado de la libertad puede ser presentada por él la demanda correspondiente.
En resumen, esta Sala no encuentra acreditado que el señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO se encuentre en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela bien por su edad o por su condición de persona privada de la libertad. 4. Bajo el anterior panorama, comoquiera que no se encuentra subsanado el yerro advertido, no queda un camino diferente que rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por SARA MARÍA GIRALDO GIRALDO, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: De no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria