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ATP7826-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.172 Impugnación Giovanny Antonio González Saldarriaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7826-2014 Radicación No. 77.172 Acta No. 425 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por GIOVANNY ANTONIO GONZÁLEZ SALDARRIAGA, contra la providencia emitida el 29 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara que se trata de una actuación temeraria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: Afirma el accionante que actualmente se encuentra recluido en la cárcel Bellavista descontando una pena de 6 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de concierto para delinquir.

Expresa que con anterioridad interpuso otra acción de tutela, en la cual se limitaron a resolver sobre la gravedad de la conducta, aclarando que el nuevo amparo radica en que sus compañeros de causa, a quienes también les habían negado inicialmente la libertad condicional por la gravedad de la conducta, en el recurso de apelación les fue concedida, pese a que también son jefes de banda.

En ese orden lo que pide a través de la acción de tutela es la igualdad de trato, pues considera que si todos fueron juzgados por los mismos hechos, deben tener el mismo final, a pesar de que el (sic) sea reincidente, y en esa medida demanda el amparo del derecho a la igualdad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó en primer lugar, que no hubo en la anterior tutela formulada por el actor, pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de la garantía de igualdad que ahora invoca, lo que constató de la copia del inicial fallo de tutela de primer nivel aportada por un Magistrado de esa Sala.

Por lo tanto, descartó la configuración de temeridad en el ejercicio de la nueva acción constitucional. Así, se adentró en el estudio del problema jurídico planteado por el libelista y descartó la vulneración del derecho fundamental de igualdad, pues «el actor no aportó ningún elemento que demuestre que recibió un trato desigual, frente a sus compañeros de causa y tampoco se evidencia de la situación fáctica y de las pruebas aportadas que se le haya dado algún tratamiento desigual o discriminatorio», razón por la cual negó el amparo constitucional invocado LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GIOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de tutela primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado a controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –. Además, debe recordar la Sala, que como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que en ilación con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al «negar» la tutela, a pesar de configurarse los elementos para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. Lo anterior porque en el caso, contrario a lo afirmado por esa Colegiatura, sí se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, por lo que lo procedente era que mediante auto de trámite, rechazara la nueva tutela impetrada.

Dicha figura se evidencia en el asunto, debido a que GIOVANNY ANTONIO GONZÁLEZ SALDARRIAGA había instaurado una acción de tutela, de la cual conoció esa Corporación en primera instancia y la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación, donde se confirmó la providencia mediante la cual el A Quo negó las pretensiones que había invocado, bajo los siguientes razonamientos: 1.3.

Giovanny Antonio González Saldarriaga presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Reseñó que a su “compañero de causa” le otorgaron el subrogado sin tener en cuenta la gravedad de la conducta.

Pidió dejar sin efecto las providencias que negaron el beneficio y, en consecuencia, ordenar le sea otorgado el mismo. (…) …la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste lideró una banda criminal dedicada a cometer homicidios, desplazamientos forzados y cobro de vacunas, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: (…) Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, máxime si se observa que aquél fue condenado en dos oportunidades, por lo que se efectuó la acumulación de penas la cual quedó en 92 de prisión, mientras que a su “compañero de causa” fue sentenciado a una pena inferior, razón por la que los accionados debían evaluar la potencialidad de los delitos cometidos por aquél. Por ende, no se encuentra en las mismas circunstancias de hecho o de derecho.

(Énfasis agregado). El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde se encuentra en trámite de selección. Amén de lo anterior, es desacertado que el accionante afirme impetrar la nueva demanda argumentando la vulneración de la garantía de igualdad y refiriendo que en la anterior oportunidad sólo se analizó la gravedad de la conducta, pues es deber del juez constitucional, revisar integralmente la actuación puesta en su conocimiento para verificar si en ella se conculcó algún derecho fundamental, máxime que de la transcripción anterior se constata, que al resolver la primera demanda, se había descartado alguna afectación de las garantías del libelista.

Se concluye entonces que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto. Ello se verifica al cotejar el libelo con la síntesis fáctica que se hizo en el fallo de impugnación proferido por una Sala de Tutelas de esta Corporación, pues en las dos, los accionados coinciden (identidad de partes), los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas, pretendiendo el actor acudir nuevamente a la vía tutelar, pero ahora refiriendo la vulneración de otro derecho fundamental diverso al antes invocado – igualdad –, con el objeto de lograr una segunda revisión de un asunto que se encuentra en trámite de selección para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Debe resaltarse que la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada, pues no devendría lógico que el asunto se definiera con una sentencia de fondo, es decir, con otra cosa juzgada, cuando aquello es precisamente lo que se trata de evitar.

Debe señalar la Sala que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.

Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas». En ese sentido, frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.

Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y rechazar la demanda a trámite, remitiendo copia de lo aquí resuelto a la citada Corporación. En este caso, no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del demandante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan». No obstante lo anterior, se aprovecha esta instancia para advertirle a GIOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD del auto emitido el 16 de octubre del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió a trámite la demanda de tutela presentada por GIOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por GUTIÉRREZ SALDARRIAGA por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.

EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al respecto, puede consultarse la providencia CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras. � Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto;

(iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras. � Providencia CSJ STP14766 – 2014, Rad. 77.219. � Así consta al consultar en la página web de la Corte Constitucional, expediente T-4656781. � En ese sentido, T-433/06 y CSJ ATP, 2 de mayo de 2012, Rad. 59.703. � MONTERO AROCA, JUAN.

Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Sentencia T-067/11 12 _1139985127.doc