CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7825-2014 Radicación n° 77137. Aprobado Acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación interpuesta por la accionante ESPERANZA ARBELÁEZ BOTERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual amparó la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, actuación que también involucró al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Secretaría de Salud de ese mismo departamento, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La señora Esperanza Arbeláez Botero narra en la demanda que el 15 de enero de 2014 empezó a prestar su servicio social como enfermera en el Hospital San Camilo de Buenavista.
Manifiesta que desde el primer mes le incumplieron con el pago y que han llegado a deberle hasta tres meses de salario, por lo que resulta muy afectada ya que de esos dineros depende la manutención de ella y su hijo de tres años de edad, por lo que considera que se está vulnerando su mínimo vital. Recalca que si bien la Corte Constitucional ha señalado que en principio la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, también ha advertido que de manera excepcional a través de la misma se puede lograr la cancelación de salarios cuando aquellos constituyen la única fuente de recursos económicos del trabajador y de su familia.
Adicionalmente refiere que el empleador le dijo que contaba con una vivienda digna y que no habría inconveniente en que viviera con su hijo de tres años de edad, en una habitación dentro de las instalaciones del Hospital y expone que dicho lugar es muy pequeño, no cuenta con cocina para preparar alimentos, con un lugar para guardar ni lavar la ropa y adicionalmente que allí se pueden contraer cantidad de infecciones intrahospitalarias, todo lo cual considera hace que se les estén vulnerando a ella y a su hijo sus derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna.
Por último agrega que les suspendieron los servicios de salud con Coomeva EPS por el no pago por parte del Hospital San Camilo de Buenavista, así como de los aportes al fondo de pensión y a la caja de compensación familiar. Por lo tanto, acude a esta acción constitucional a través de la cual solicita que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental que acepte su renuncia irrevocable al cargo de servicio social obligatorio en el Hospital San Camilo de Buenavista, que le certifiquen el tiempo que lleva desempeñándose en el cargo asignado; que en un término de 48 horas le paguen los salarios pendientes, las prestaciones sociales a las que tenga derecho y la indemnización por auto despido.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, se integró el contradictorio con el Ministerio de Salud, con la Secretaría Departamental de Salud y con el Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, adicionalmente se requirió al gerente o representante legal del Hospital San Camilo de Buenavista para que informara dentro de la contestación si la señora Arbeláez ha solicitado o no que se acepte su renuncia irrevocable y que en caso positivo, informara qué trámite le dieron a esa petición o a las que haya elevado la demandante.
Al contestar, el apoderado judicial del Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, expone que efectivamente desde el 15 de enero de 2014 la actora se encuentra en esa ESE prestando el servicio social obligatorio como requisito para obtener la tarjeta profesional o resolución para ejercer su profesión, en el cargo de Enfermera Jefe Asistencial con una asignación de $1.404.000.
Afirma que son conocidos los inconvenientes por los cuales atraviesa el sector salud y en especial los hospitales públicos debido al no giro por parte de las EPS de los recursos, afectando el normal funcionamiento, por lo que la entidad se ha atrasado en el pago de salarios y otras obligaciones laborales, pero asegura que conforme a la consecución de dineros, han realizado los pagos de los derechos laborales de la actora, de la siguiente manera: · Nómina de enero de 2014: el 13 de febrero de 2014 · Nómina de febrero de 2014: el 22 de marzo de 2014 · Nómina de marzo de 2014: el 9 de abril de 2014 · Nómina de abril de 2014: el 29 de mayo 2014 · Nómina de mayo de 2014: el 26 de junio de 2014 · Nómina de junio de 2014: el 10 de julio de 2014 · Nómina de julio de 2014: el 11 de septiembre de 2014 · Nómina de agosto de 2014: el 14 de octubre de 2014 · Pago seguridad social agosto: el 14 de octubre de 2014 · Pago seguridad social septiembre: el 17 de octubre de 2014 De esta manera asegura que las directivas han tratado de permanecer con la prestación del servicio y de realizar los pagos de salarios y aportes en la medida en que cuentan con recursos.
Respecto al hospedaje, informa que entre la demandante y ese Hospital suscribieron un acta de compromiso en la que se incluyó que la ESE le brindaría vivienda dentro de la Institución, pero que no es cierto que se haya comprometido a darle hospedaje también al infante ya que ello no es permitido precisamente por normas de bioseguridad y que debido a ello, la actora optó por buscar una casa en arriendo, por lo que, concluye, no es cierto que ese Hospital le esté violando derechos al menor.
Respecto a las pretensiones de la demanda, informa que si bien desde el 10 de septiembre de 2014 la actora presentó la renuncia a partir del 1 de noviembre de 2014, y la solicitud no había sido aceptada, el 22 de octubre de 2014 en conversación sostenida con la señora Arbeláez, aquella manifestó sobre su deseo de continuar en la Institución y dejar sin efectos la solicitud de renuncia, si la entidad realizaba su desafiliación de la Caja de Compensación Familiar ya que la misma se encontraba afectando una solicitud de subsidio de vivienda ante el Banco Davivienda, y que para acceder al mismo no puede percibir ingresos superiores a $900.000.
Frente a lo anterior expone que no accedieron a ese requerimiento por cuanto no le es posible realizar una desafiliación parcial al sistema de seguridad social integral, por lo que la gerencia del Hospital San Camilo de Buenavista emitió la resolución número 196 del 24 de octubre de 2014 por medio de la cual le fue aceptada la renuncia a la actora a partir del 1 de noviembre de 2014.
Igualmente manifiesta no estar de acuerdo con lo solicitado en la demanda, tendiente a obtener el pago de las sumas adeudadas en el término de 48 horas, pues en la actualidad no cuentan con ese dinero ya que las acreencias laborales y contractuales son canceladas en la medida que las EPS y los entes territoriales giran los dineros para el sostenimiento de la entidad; y en este momento, afirma, solo le adeudan el salario del mes de septiembre.
Adicionalmente, refiere que la demandante cuenta con la vía contenciosa administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de lo adeudado. Respecto a la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización por auto despido, apunta que no tiene sustento jurídico ya que la aplicación de normas del Código Sustantivo del Trabajo no son procedentes, pues esta norma reglamenta las relaciones contractuales entre particulares y no con entidades estatales.
La Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío manifiesta que el Hospital San Camilo de Buenavista es un ente jurídico con representación propia de conformidad con su naturaleza jurídica, por lo que solicita la desvinculación de la entidad a la que representa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, cuya protección fue reclamada por la demandante, tras considerar que aunque se presentó un hecho superado por carencia actual de objeto respeto a la aceptación de la renuncia que elevó la señora ARBELÁEZ BOTERO, no acaeció lo mismo respecto de la entrega de la historia laboral que también deprecó la actora, pues el accionado Hospital San Camilo no acreditó haber procedido al suministro de ese documento.
Adicionalmente, respecto a la falta de pago de los salarios adeudados a la peticionaria, quien manifestó que tal falencia afecta su mínimo vital al no contar con otra fuente de ingresos, circunstancia no controvertida por la entidad hospitalaria accionada, para el a-quo resultaba procedente la cancelación de aquellos rubros a que hubiere lugar.
Por lo tanto, en la primera instancia se ordenó al Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, que (i) « proceda a hacer entrega de la respuesta a la petición elevada por la señora Arbeláez desde el 12 de septiembre de 2014 » y (ii) « proceda a cancelar a la señora Arbeláez Botero los dineros adeudados por concepto de pago de salarios a que tenga derecho. » LA IMPUGNACIÓN Arguyó la accionante que el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la falta de respuesta en que incurrió el Hospital demandado en cuanto a la certificación del tiempo de servicio social obligatorio, lo cual redunda en que pueda dirigirse a la Secretaría de Salud y realizar el trámite para obtención de la tarjeta profesional, lo que a su turno le permitirá emplearse y suplir las necesidades que representanta su hijo menor de edad.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, pues si bien se dirigió la demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, lo cierto es que el reclamo constitucional se encamina a controvertir las actuaciones de la ESE SAN CAMILO DE BUENAVISTA del mismo departamento, entre otras circunstancias, frente al no pago de salarios y la falta de contestación que ameritaba un derecho de petición que le elevó, sin que se evidencie vínculo entre el citado Ministerio y la institución hospitalaria respecto de la afectación a las garantías que enuncia la demandante.
Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina[footnoteRef:1], resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO demandado, bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera. [1: En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229.] Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional –Auto 157/12 - « al estar dirigida la solicitud de amparo contra una Empresa Social del Estado, “que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso…” [9], no se observa una distribución caprichosa de la misma.
En efecto, la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo de acuerdo con la información que aparece en autos es del orden departamental, luego el asunto se enmarca en lo preceptuado por el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 siendo menester su conocimiento y definición por el juez del circuito correspondiente. » Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [2: Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.] Es preciso considerar, que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
En decisión CSJ ATP, 12 ago. 2009, Rad. 43613, sobre lo anterior se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en atención a quien es demandado en tutela y el domicilio de la parte accionante. En ese sentido, el juzgado al que según las reglas de reparto, le competa el conocimiento de la presente actuación y no lo asuma, simplemente actúa de forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, propiciando «una manipulación grosera» de esta reglamentación, que al respecto, se insiste, no admite discusión sobre su adecuada aplicación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría, el expediente a la Oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, para lo de su cargo.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13