República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7822-2014 Radicación n° 76764. Aprobado acta No. 439. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2014, elevada por el apoderado especial de Cine Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído cuya aclaración y/o adición se solicita, la Sala dispuso, entre otras determinaciones: (…) PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CINE COLOMBIA S.A., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CINE COLOMBIA S.A., para lo cual se ordena al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites que sean necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado N°2012-00098-00 adelantado por Orlando Rivero Barrio.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. 2. Se allega ahora solicitud de aclaración y/o adición por parte del apoderado especial de Cine Colombia S.A., por cuanto, en su criterio, la Corte dejó de lado el pronunciamiento que ameritaba la queja atinente a la indebida notificación de las providencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario que el señor Orlando Rivero promovió en contra de esa sociedad y de Colpensiones.
CONSIDERACIONES 1. Aunque el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de solicitar la aclaración o la adición de las sentencias de tutela, de manera excepcional, y atendiendo el principio de integración normativa, se ha entendido que tal pretensión es viable en los términos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, de acuerdo con el primero de los preceptos mencionados, si bien, en principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, de oficio o a solicitud de parte, es viable aclarar, en auto complementario, « los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella » (subrayas y negrillas no originales).
De igual modo, conforme a la segunda disposición enunciada, es factible la adición, en sentencia complementaria, cuando el fallo omita resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro tópico que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2. En el caso de la especie, de entrada se impone señalar que la petición de aclaración es abiertamente improcedente, por cuanto, conforme lo expresa el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, las únicas sentencias que pueden ser objeto de aclaración son aquellas determinantemente oscuras, ininteligibles, contradictorias, ambiguas, en las que, materialmente es imposible dar alcance a la decisión. Este no es el caso, pues la determinación adoptada en la providencia respecto de la cual se deprecan las aclaraciones es diáfana y no da lugar a confusión. Basta agregar que tampoco la decisión de segundo grado emitida por esta Corporación es susceptible de adición, por cuanto el tema que el petente echa de menos fue abordado en el referido proveído de la siguiente manera: En consecuencia, es evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo al no conceder la consulta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, vulneró el derecho al debido proceso en el diligenciamiento en el que Cine Colombia S.A. también funge como demandada, cercenándole la posibilidad de que el superior revise la decisión y, eventualmente, corrija los yerros que ahora como accionante enuncia para invalidar esa actuación. (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, de fácil entendimiento surge que al haberse habilitado en el caso concreto la sede de consulta, la colegiatura competente podrá, si es del caso, abordar las presuntas falencias a las que hace alusión la parte actora. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 27 de noviembre del año en curso.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6