CUI 41001220400020250007001 Tutela de 2ª instancia No. 144531 ESPERANZA LUNA VALDERRAMA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP782-2025 Radicación n° 144531 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante Esperanza Luna Valderrama, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pitalito -Huila, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “Refiere la accionante que el día 28 de enero del 2023, se adelantó en contra del señor JONATHAN FRANCISCO GARCÍA audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio y Maltrato Animal, en el juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina Huila, siendo una de las víctimas la accionante señora LUZ MARINA VALDERRAMA (sic) Que el día 24 de marzo del 2023 se radicó escrito de acusación correspondiendo por reparto al juzgado (sic) Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito Huila- quien fijó como fecha para la audiencia de acusación el día 2 de mayo del 2023, misma que no se realizó por indebida notificación al procesado por parte del despacho.
El día 18 de mayo del 2023 se realizó la audiencia y al momento en que la juez pregunta a las partes si apelarían al estado de inimputabilidad, el defensor manifestó, por segunda vez, que dicho trámite se encontraba en curso ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la pericia correspondiente, destinada a determinar la inimputabilidad o no del acusado, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el 7 de julio de 2023, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa.
El Juzgado fijó como fecha para continuar con el trámite procesal los días 24 de julio de 2023 a las 8:30 a.m.;2 de agosto de 2023 a las 10:30 a.m.; 3 de noviembre de 2023 a las 2:30 p.m.;8 de febrero de 2024 a las 9:30 a.m.; y 28 de febrero de 2024 a las 2:30 p.m. Para el día 24 de julio de 2023, se inició la audiencia preparatoria, se realiza el descubrimiento probatorio de la fiscalía y el defensor pide la suspensión argumentando que aún se encontraba realizando los trámites internos en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la práctica pericial correspondiente, el despacho concedió un plazo adicional de tres meses para que se pudiera acceder a dicho dictamen y realizar el descubrimiento probatorio, eliminándose entonces la fecha previamente establecida del 2 de agosto de 2023 y fijándose para continuación la audiencia el día 3 de noviembre de 2023, fecha en la que no se llevó a cabo por cuanto el juzgado por segunda vez no notificó de forma correcta al procesado (sic) Posteriormente se fijaron como fechas para continuar la audiencia los días 8 de febrero del 2024, y 23 de febrero aplazados por la defensa y 25 de febrero del 2025 aplazadas por el despacho.
A la fecha, no se ha notificado el nuevo agendamiento para la continuación de la audiencia preparatoria (sic) Por lo anterior, el accionante recurre al mecanismo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicitando que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que fije de forma inmediata fecha para la continuación de la audiencia preparatoria.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo con fundamento en que, si bien existe una tardanza para continuar con la audiencia preparatoria, esta ha sido en virtud de solicitudes de aplazamiento realizadas por la defensa, “la complejidad del asunto” y “el problema de congestión”, lo que ha generado las múltiples reprogramaciones de tal actuación y no por un proceder apático del juzgado accionado, encontrando con ello una mora judicial justificada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Esperanza Luna Valderrama, quien expresó la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por parte del A quo Constitucional, al no valorar el material probatorio aportado con el que se exponía “la pasividad y negligencia con la que el despacho accionado ha adelantado la presente actuación, como la inexistencia de una solicitud formal para la práctica del examen psiquiátrico requerido por la defensa, situación que dejaba huérfanos los fundamentos sobre los que se soportaron los insistentes y repetitivos aplazamientos”.
Estableciendo que con ello también se avizoraba que no se estaba ante una mora judicial justificada, sino que, por el contrario, se trataba de una dilatación realizada por la bancada defensiva al interior del proceso. Reiterando con ello, el actuar dilatorio por parte de la defensa del procesado desde mayo de 2023, el cual infiere ser aceptado por el juzgado actor, junto a la negligencia de este último con algunas notificaciones de conexión para con el procesado.
Finalmente, advierte que se trata de un caso de feminicidio con menor de edad, por lo que la mora judicial va en contra de los derechos del menor y el principio constitucional y convencional “de priorizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Bajo esa tesitura, solicita la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo Constitucional, para en su lugar amparar el derecho endilgado y se ordene al juzgado accionado adoptar fecha inmediata para continuar con la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;
CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pitalito -Huila, porque presuntamente ha asumido una actitud permisiva “frente a las conductas dilatorias de la defensa”, negligente con “ la notificación y conexión del acusado”, junto a “la falta de garantía del principio de celeridad procesal han generado un estado de indefensión para las víctimas del caso”.
Verificado el expediente digital, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el auto de 28 de febrero de 2025, avocó la acción de tutela y ordenó correr traslado al juzgado accionado, sin disponer la vinculación de terceros, aun cuando del libelo se logra extraer que la parte demandante hace reparos al defensor de Jonathan Francisco García Tapias por dilataciones para la celebración de la audiencia preparatoria.
Aunado al hecho de que de la intervención realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pitalito -Huila, se advierte que el mismo infiere que la demora deriva en “otras circunstancias ajenas a nuestra voluntad y responsabilidad, sino antes bien a la Defensa y al INPEC, que no han posibilitado el cabal cumplimiento de los términos legales”.
Lo que denota en la necesidad de vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso penal seguido en contra de Jonathan Francisco García Tapias y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses general y regional sur (Neiva). Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 144531 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144531.
La acción de tutela es promovida por Esperanza Luna Valderrama contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pitalito -Huila, Se expuso que, la acción de tutela se dirige contra el citado despacho, porque presuntamente ha asumido una actitud permisiva “frente a las conductas dilatorias de la defensa”, negligente con “la notificación y conexión del acusado”, junto a “la falta de garantía del principio de celeridad procesal han generado un estado de indefensión para las víctimas del caso”. 2.
Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo al estimar que, si bien se verifica una tardanza en continuar con el diligenciamiento, ello se debe a las solicitudes de aplazamiento de la defensa, luego, no es una situación imputable a la autoridad judicial.
Esperanza Luna Valderrama impugnó el fallo, insistiendo, en lo fundamental, en la dilación del proceso. 3. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio al no convocarse a las partes e intervinientes en el proceso penal, en especial, al defensor de Jonathan Francisco García Tapias y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses general y regional sur (Neiva).
En ese orden, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 4. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO 9