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ATP782-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Decreto 306 de 1992Ley 1779 de 2016Ley 1820 de 2016

Radicación n.° 97680. Andrés Felipe Angulo Castillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP782-2018 Radicación n.° 97680 Acta 108 Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, en contra del fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Afirmó el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO que se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso penal en el que resultó condenado; asegurando que «es un miliciano de las FARC-EP», razón por la cual, en el mes de octubre de 2017 solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que le concediera el beneficio de la Libertad Condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, para lo cual, aportó copia del Acta de Compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.

Reprochó el accionante que su pretensión liberatoria fue denegada bajo el argumento que no acreditó «el soporte del reconocimiento de las FARC-EP»; circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos toda vez que «no pose [e] ningún medio tecnológico que [l] e permita tener [esa] información», agregando que las certificaciones correspondientes pueden ser obtenidas por los funcionarios de la Rama Judicial competentes quienes sí cuentan con «todos los medios tecnológicos para solicitar la información de los reconocimientos de las FARC ante el Comisionado de Paz o incluso a los Representantes de las FARC-EP…». 3.

Por lo expuesto ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene: (i) al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que solicite «a la Oficina del Alto Comisionado o donde corresponda, la información requerida para [que se] otorgue [su] libertad condicionada tal como lo estipula la Ley 1820»; y (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que envíe «todos los reconocimientos hechos por los encargados de las zonas veredales, a partir del mes de junio de 2017 a la fecha».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 12 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Juez 7ª Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Dolly Rocío Chávez Escobar, mediante Oficio adiado el 13 de febrero de 2018[footnoteRef:2], informó que ese despacho, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016 profirió sentencia contra ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 33 años y 4 meses de prisión, y negándole los sustitutos penales.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 29 de noviembre de 2016, que a su vez fue recurrido en casación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal de esta Corte desde el 6 de marzo de 2017. [2: Ver folios 31 a 32. Ibídem.] En relación con la queja constitucional señaló que, en efecto, mediante Auto Interlocutorio No. 024 del 18 de diciembre de 2017, denegó al señor ANGULO CASTILLO el beneficio de la libertad condicionada, tras considerar que: «1.

Su actuar delictual no se enmarca en los supuestos del Artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, ni en los requisitos contemplados en los artículos 6 y 8 literal b., del Decreto 277 de 2017, esto en razón a que se analizan los hechos que dieron curso a la investigación, juicio y condena del Sr. ANGULO CASTILLO, tal situación desdibuja un hecho que esté relacionado con su pertenencia o colaboración a las FARC-EP, de igual manera, tampoco en la providencia No. 030 del 16 de mayo de 2016, proferida en contra del mencionado, en ninguno de sus apartes se hace alusión a tal situación. 2.

El delito por el cual fue condenado, no es un delito político a saber: Rebelión, Sedición, Asonada, Seducción, Conspiración, Usurpación y Retención Ilegal de Mando. 3. No hay prueba alguna que demuestre que el peticionario se encuentre inscrito en la lista efectuada por los representantes de la Organización de las FARC-EP». Adicionó que contra la mentada determinación, el aquí accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero resuelto de manera negativa en providencia del 19 de enero de 2018, mientras que el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Afirmó la funcionaria que en la providencia cuestionada se consignó que «no está demostrado en la causa adelantada en [contra del actor], y por la cual fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Agravado, que tal conducta ilegal la haya realizado como consecuencia de su actuar como integrante de las FARC-EP; por ello, tampoco es cierto que tal situación se le haya negado por no presentar soporte de su reconocimiento por ese grupo armado» concluyendo que bajo tales circunstancias «la decisión que se profirió por esta instancia judicial dentro del asunto objeto de la presente acción pública, se atemperó a derecho y se ajustó a los parámetros estrictamente legales que rigen este tipo de mecanismos, sin que se asome algún vicio de irregularidad». 3.

La Apoderada de la Presidencia de la República, María Carolina Rojas Charry, a través de comunicado OFI18-00014701/JMSC110200 del 14 de febrero de 2018[footnoteRef:3], como punto de partida, efectuó un recuento de las competencias y funciones que tiene a su cargo la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según la Ley 1779 de 2016, en relación con «la acreditación de las personas relacionadas en los listados entregados por las FARC-EP». [3: Ver folios 33 a 35.

Ibídem.] Seguidamente, frente a las particularidades del caso concreto manifestó que «una vez verificado, se pudo determinar que ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1130671294, no fue relacionado en los [listados] », por lo tanto, señaló que las atribuciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz «culminan con el proceso de acreditación de las personas que fueron incluidas en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional». 4.

De otra parte, en decisión del 15 de febrero del año en curso[footnoteRef:4], el Cuerpo Decisorio de primera instancia dispuso oficiar a un Magistrado de la Sala Penal de esa misma Corporación para que rindiera «informe [d] el estado en el que se encuentra el recurso de apelación que el aquí accionante interpuso contra el auto interlocutorio No. 024 del 18 de diciembre de 2017». [4: Ver folio 39.

Ibídem.] En respuesta a tal requerimiento, el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, mediante Oficio 0028 del 20 de febrero de 2018[footnoteRef:5], señaló que: [5: Ver folios 40 a 41. Ibídem.] «• Correspondió a la Sala de Decisión que presido conocer del recurso de apelación incoado por el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO en contra del auto interlocutorio N° 024 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual la Juez Séptima Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, negó al mencionado procesado la LIBERTAD CONDICIONADA contemplada en la Ley 1820 de 2016. • El asunto fue efectivamente allegado a este despacho el 8 de febrero de 2018. • Mediante auto del 9 del mismo mes y año, y en el entendido que no obra dentro de la foliatura certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz referente a la pertenencia del procesado ANGULO CASTILLO a las FARC-EP.

En procura de obtener adecuados elementos materiales probatorios para analizar la procedencia del beneficio deprecado, se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con este propósito, otorgando un término de tres (3) días. • En cumplimiento de lo ordenado por el suscrito Magistrado Sustanciador, la Secretaria de la Sala Penal, mediante oficio N° 01295P del 9 de febrero de 2018, ofició al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando informa [r] si el citado procesado se encuentra incluido en los listados de integrantes remitidos por las FARC-EP, para la aplicación de los beneficios contemplados para la implementación del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. • Por error involuntario la Secretaria omitió oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, dejando constancia de fecha 15 de febrero de 2018, en este sentido, procediendo a realizar y remitir el oficio N° 01295P a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. • Hasta la fecha la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ni la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, han dado respuesta a la petición elevada por el despacho a través de la Secretaría de la Sala Penal, siendo importante resaltar que la primera de las dependencias mencionadas se encuentra dentro del término otorgado para dar respuesta. • Una vez obtenida la información aludida, o vencido el término otorgada para la remisión de la misma, procederé a proyectar la decisión que en derecho corresponda y ponerla en consideración de la Sala que presido».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 22 de febrero de 2018[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO tras considerar, básicamente, que si bien «el Juzgado 7º Penal del Circuito de esta ciudad mediante interlocutorio No. 024 del 18 de diciembre de 2017 negó al aquí accionante la libertad condicionada de que trata la L. 1820/16 por no acreditar su militancia o colaboración con las FARC-EP y no anexar el respectivo listado expedido por los representantes de dicha organización en el que figure su nombre» también es cierto que «por virtud del recurso de apelación que el accionante interpuso contra dicha decisión, la Sala de Decisión Penal de este Tribunal presidida por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear a fin de tener mayores elementos de juicio para desatar la alzada, mediante auto del 9 de febrero del presente año, ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; respuestas de las que se encuentra a la espera; situación ésta que evidencia el papel del juez penal ordinario para proteger el derecho que reclama el aquí accionante»; es decir, que el quejoso no cumplió con el requisito de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela. [6: Ver folios 43 a 48.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN 1. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al actor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, el 23 de febrero de 2018[footnoteRef:7]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión –aunque se abstuvo de exponer los motivos de inconformidad–; alzada que fue concedida por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, en providencia del 2 de marzo de 2018[footnoteRef:8]. [7: Ver folio 55.

Ibídem.] [8: Ver folio 56. Ibídem.] 2. Consultado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:9], se constata que en el interregno comprendido entre la notificación personal del accionante y el proveído que concedió la impugnación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, en providencia del 26 de febrero de 2018, desató el recurso de apelación formulado por ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO contra el auto interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de 2017 –que profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali– resolviendo confirmar la mentada providencia en la que se había denegado al prenombrado la Libertad Condicionada. [9: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.

Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.

Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa que a pesar de que la acción se encuentra dirigida directamente contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, lo cierto es que (i) de los hechos de la demanda, (ii) de los informes rendidos en el decurso de este trámite y (iii) de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, también resultaba necesario vincular, en calidad de accionada, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Ello en razón a que dicha Corporación intervino, en sede de apelación, en el proceso penal con radicación 76001-60-00-000-2014-00500-00 seguido contra ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, en el marco del cual le fue negada al prenombrado la Libertad Condicionada; beneficio al que cree tener derecho el actor y que, a su parecer, no le fue reconocido porque: de una parte, se desconoció su militancia a las FARC-EP y de otra parte, los operadores jurídicos competentes no utilizaron «los medios tecnológicos» a su alcance para dilucidar dicha circunstancia. 4.

Así las cosas, resulta claro que cualquier determinación que se adopte en sede de tutela implicaría examinar las actuaciones no sólo del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali sino también de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 5. Al respecto, debe recordarse que a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.

Así, el numeral 5º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 6. En el asunto sub examine, se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se apresuró al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó anteriormente, tras conocer que el reproche formulado por la parte accionante también se hacía extensible a esa Corporación, lo procedente era remitir la actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional. 7.

Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante juez o tribunal competente».

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006). 8.

En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:10], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 12 de febrero de 2018[footnoteRef:11], por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada por ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [10: “Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.] [11: Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir, inclusive, del auto dictado el 12 de febrero de 2018, a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2.

Por la Secretaría de la Sala, sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13