República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.072 Impugnación BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7817-2014 Radicación No.: 77.072 Acta No. 425 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 39º y 1ª LOCAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Pasto en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: La Accionante aduce que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no permitirse la integración de la unidad procesal, que en su consideración debería imperar dentro de los siguientes asuntos: i) Querella por lesiones personales radicada bajo el No. 52001609903221303380, proceso que en la actualidad adelanta la Fiscalía Primera Local de Pasto, en el cual figura como víctima la accionante. ii) Querella por lesiones personales culposas radicada bajo el No. 52001609903201310066, proceso que en la actualidad adelanta la Fiscalía 39 local de Pasto, en el cual figura como víctima la accionante.
Continúa su narración haciendo referencia a una serie de percances que se le han presentado para acudir a realizarse una valoración forense que permita determinar la incapacidad definitiva y las secuelas dentro de uno de los procesos anteriormente referidos; hace una reseña de varios trámites tutelares en los que ella aparece como accionante y, finalmente, manifiesta que en esta ocasión acude al mecanismo de la acción constitucional buscando que los asuntos arriba referidos se tramiten en una misma actuación procesal –UNIDAD PROCESAL-, conforme a lo establecido en el Art. 50 Código de Procedimiento Penal- teniendo en cuenta que según su apreciación existe unidad de prueba, así mismo refiere que “por economía procesal (sic) que evitaría la duplicaron (sic) de esfuerzos investigativos pero sobre todo, evitar decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos y de esta forma se concrete la justicia y la igualdad a la que tengo derecho (sic)” (folio 11 del cuaderno principal) Entre las garantías constitucionales que refiere la accionante que se encuentran en peligro están: el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad y el acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al estimar que BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance para lograr la pretensión que hoy trae a esta sede constitucional; tanto así que no ha requerido a ninguna las fiscalías demandadas, la unificación bajo una misma cuerda procesal de aquellos radicados, faltando de esta manera al requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo preferente y sumario.
Finalmente, acotó que no se evidencia en este caso ningún perjuicio irremediable contra la actora que justifique la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación VILLARREAL MEGLAN, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues para ella, surge evidente la necesidad de tramitar los mencionados procesos penales en los que funge como víctima, por un mismo delegado de la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sin embargo, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los juzgados del circuito, pues del contenido de la demanda de tutela, surge innecesaria la vinculación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA, REGIONAL -NARIÑO-PUTUMAYO- (sic), pues no han tenido intervención alguna dentro de los radicados que pretende unificar bajo la misma cuerda procesal VILLARREAL MEGLAN, actuaciones que dentro del ámbito de su competencias, únicamente corresponden a las demandadas FISCALÍAS 39º y 1ª LOCALES «(…) Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de San Juan de Pasto »[footnoteRef:1], de quienes se reclama la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. [1: Folio 137 Cdo Original.] Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, aspectos que no se predican de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA, REGIONAL -NARIÑO-PUTUMAYO, que bien pueden estar ausentes del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera.
Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 claramente señaló, «… Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. » (Resaltado de la Sala). Así las cosas, las demandadas FISCALÍAS 39º y 1ª LOCALES son Delegadas ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de San Juan de Pasto, entonces, correspondía conocer en primera instancia a los Juzgados del Circuito –se reitera-, por ser el superior funcional del Juez al que está adscrito dichas fiscalías.
Por tal razón, se incurrió en la irregularidad que afecta la garantía del juez natural, y sobre el punto, es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «(…) las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ».
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la jerarquía de los juzgados al que están adscritas las fiscalía demandadas y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de San Juan de Pasto –Nariño-, para que le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto -Reparto-, para que en forma expedita imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10