Tutela 76985 JAIRO TIQUE ABELLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7816-2014 Radicación nº 76985 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIRO TIQUE ABELLA contra la sentencia proferida el 23 octubre de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, estima, le fue vulnerado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES El 28 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, avocó el conocimiento de la vigilancia y control de la condena impuesta a JAIRO TIQUE ABELLA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad mediante sentencia de 19 de junio de 2014 que lo condenó a la pena principal de cinco años y cuatro meses de prisión, a la accesoria de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
El condenado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria « para la integración cultural », la cual fue negada por el juez ejecutor el 8 de agosto siguiente, decisión que le fue notificada personalmente al actor el mismo día y el 19 del mismo mes y año por estado a los demás sujetos procesales, quedando debidamente ejecutoriada el 25 del mismo mes y año, sin que las partes interpusieran ningún recurso.
Dan cuenta las diligencias que el accionante interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades, con ocasión de la « negación de la prisión domiciliaria », la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Neiva y en esta oportunidad, si bien existe identidad fáctica, el a quo no advirtió temeridad, como quiera que la actual acción constitucional va dirigida a lograr que se le permita interponer el « recurso de reposición » y/o el « recurso de queja»(sic), contra dicha decisión. LA DEMANDA Sostuvo el actor que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la prisión domiciliaria por ser integrante del resguardo indígena o cabildo «Baraca», ubicado en el municipio de Paujil Caquetá; sin embargo, no se accedió a lo pretendido y por ello interpuso recurso de reposición que se le conedió, señalándole a su vez que procedía el recurso de queja, mismo que interpuso el 29 de septiembre pasado, y que fue negado argumentando que aquel recurso sólo procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación. Adujo que el despacho accionado le ha vulnerado el debido proceso, al negarle el recurso de reposición por extemporáneo y el de queja por improcedente, sin permitirle controvertir el pronunciamiento de primera instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explicó que con auto del pasado 8 de agosto negó por improcedente aplicar el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el legislador aún no ha regulado las medidas de seguridad para las comunidades indígenas, en los términos de la sentencia C-372/02; decisión que fue notificada al accionante ese mismo día, y el 19 de agosto por estado a los demás sujetos procesales, quedando legalmente ejecutoriada el 25 del mismo mes y año. Se opuso a que el accionante haya empleado esta acción excepcional para controvertir la decisión, dado su carácter residual, cuando no ejerció en su oportunidad legal los recursos de que disponía, tratando de revivir términos o actuaciones ya surtidas, y menos aún si las providencias que profieren los jueces de la especialidad, no surten ejecutoria material, sino formal.
Finalmente, resalta que el demandante recientemente instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva, que le fue negada mediante providencia del 29 de agosto pasado. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que mediante fallo de 23 de octubre de 2014, negó el amparo invocado, señalando en primer lugar, no se advierte temeridad por parte del actor en el presente trámite constitucional, porque si bien entre la presente acción y la tramitada en esa Corporación existe identidad fáctica - por presentarse con ocasión de la negación de la prisión domiciliaria -, y en ambas la entidad accionada es la misma, es claro que la circunstancia que dio lugar a la presente es que el juez accionado se abstuvo de dar trámite al recurso de queja.
Al resolver el caso concreto consideró que no se concedió el subrogado deprecado por el penado, según interlocutorio del pasado 8 de agosto, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de ese mismo mes, por cuanto aquél omitió emplear los medios de defensa judicial con que contaba en ese momento. Añadió que extemporáneamente el actor reclamó a su favor reponer lo resuelto, la que fue decidida el 18 de septiembre pasado, aclarando que el juez consignó erróneamente que: « Contra esta providencia procede el recurso de queja previsto en el art. 195 ibídem ( )», yerro que motivó al petente a hacer uso de ese recurso, que obviamente negó por improcedente el demandado, enmendando el dislate en que había incurrido, aclarando que: « … la finalidad del recurso de queja, acorde con lo decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de ese recurso ».
Aclarando que en el caso concreto el accionante interpuso recurso de queja contra una providencia que no procedía el mismo, pues inadmitía o negaba por extemporáneo un recurso de reposición, no de apelación, incumpliendo los presupuestos del art. 195 de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia el actor lo impugnó solicitando que «… se interceda ante tal recurso y de la viabilidad a lo solicitado por el aquí memorialista, la prisión domiciliaria por pertenecer a la comunidad indígena y padre cabeza de familia ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes, que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien es cierto, en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al accionante por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes a la pena principal de cinco años y cuatro meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ello se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia