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ATP7815-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de competencia en tutela 77327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7815-2014 Radicación nº 77327 (Aprobado mediante Acta nº 425) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida por EVELYN TATIANA ATEHORTÚA RESTREPO, contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. La señora EVELYN TATIANA ATEHORTÚA RESTREPO, a través de apoderada, radicó ante los jueces penales del circuito –reparto- de la ciudad de Medellín, acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho fundamental aludido, toda vez que, asegura, no está recibiendo las ayudas económicas que le corresponden dada su condición de desplazada y cabeza de familia. 2.

El conocimiento de la acción recayó en el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual mediante auto del 13 de noviembre de 2014, se abstuvo de conocer de la misma y dispuso su remisión al Juez Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), al advertir que la dirección de residencia de la quejosa se ubicaba en Samaná (Caldas), municipio que pertenece al citado circuito judicial, siendo allí donde ocurre la vulneración o amenaza de sus derechos.

En el mismo proveído propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no fueran compartidas sus consideraciones. 3. El reparto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), autoridad que una vez recibidas las diligencias, mediante auto del 24 de noviembre pasado, señaló que según la información que reposa en el plenario, la accionante dice residir en la ciudad de Medellín (Ant.) y suministra como dirección la carrera 26 C No.39-32[footnoteRef:1]. [1: Folios 5 y 6] Precisa que el escrito petitorio encabeza en la ciudad de Medellín, tiene sello de recibido por la entidad accionada en la ventanilla Antioquia y en la parte final, de la notificación señala, «… estoy aca en Medellín…Crr 36 C 80 25 santainez (sic) Manrique ».

Acorde con lo anterior aceptó la colisión negativa de competencia propuesta por la Juez Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín (Ant.) y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, toda vez que el conflicto de competencia suscitado involucra a dos jueces de distinto distrito judicial. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencia, dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

De conformidad con lo previsto por el artículo 1° numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, los jueces del circuito o con categoría de tales conocerán en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Así mismo, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales. 3.

Lo anterior por cuanto, tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. Sobre el punto esta Corporación ha señalado: «Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal (CSJ STP, 11 jul., RAD.9781, 24 jul.

RAD.9848 y 13 oct., rad. 10369 2001), la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)». 3.1.

No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías fundamentales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos. 3.2.

En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, así como en el que razonablemente pueda colegirse, se producen los efectos del mismo, por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, labora o recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares, en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento (CSJ 22 may. 2001, rad.9596, entre otros) 4. Para el caso sub examine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) El domicilio que reporta la actora, según se desprende de los datos suministrados en la demanda es la ciudad de Medellín, concretamente en la carrera 26 C No.39-32 barrio la Milagrosa y/o carrera 36 C 80-25 Barrio Santa Inés Manrique de la misma ciudad, y no aquel según lo aseveró el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento;

(ii) Fue ante los Juzgados del Circuito –Reparto- de Medellín que la quejosa radicó la demanda, y (iii) La petición que presentó la accionante dando cuenta de su condición[footnoteRef:2] de desplazada y solicitando la ayuda económica la radicó en la misma ciudad, de manera que sin lugar a dudas puede colegirse que es allí donde se presenta la transgresión de sus derechos. [2: Folio 9] 4.1.

Acorde con lo anterior, emerge con claridad que el competente para conocer la presente acción de tutela promovida por EVELYN TATIANA ATEHORTÚA RESTREPO, es el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual le fue repartida inicialmente la demanda de tutela, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. 2. INFORMAR esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y a la accionante por el medio más eficaz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia